Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2010, sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Conjunto UE - México con respecto al anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo Conjunto UE - México, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los procedimientos de cooperación administrativa.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81618
Número oficial:
DOUE-L-2010-81618
Publicación:
04/09/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Declaración Conjunta V ( 1 ) de la Decisión n o 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México ( 2 ) establecido por el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 ( 3 ) (denominada en lo sucesivo «la Decisión n o 2/2000»), dispone que el Comité Conjunto UE-México creado por dicho Acuerdo debe revisar la necesidad de prorrogar más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n o 2/2000.

(2) El 22 de marzo de 2004 y el 14 de junio de 2007 el Comité Conjunto aprobó las Decisiones n o 1/2004 ( 4 ) y n o 1/2007 ( 5 ) por las que se prorrogaba la aplicación de las normas de origen establecidas en las mencionadas notas hasta el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, respectivamente.

(3) De acuerdo con el análisis de las condiciones económicas pertinentes efectuado de conformidad con la Declaración Conjunta V, se considera pertinente prorrogar nuevamente y de manera temporal la aplicación de las normas de origen enunciadas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n o 2/2000, garantizando así la continuidad en la aplicación de las ventajas mutuas contempladas en dicha Decisión.

(4) La prórroga de la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n o 2/2000 concedida por la Decisión n o 1/2007 del Comité Conjunto expiró el 30 de junio de 2009; por lo tanto, para no crear distorsiones en las condiciones económicas actuales, se considera conveniente aplicar la propuesta de Decisión de nueva prórroga retrospectivamente a partir del 1 de julio de 2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptar la Unión en el Comité Conjunto UE-México con respecto al anexo III de la Decisión n o 2/2000 es la establecida en el proyecto de Decisión del Comité Conjunto que figura en el anexo.

Artículo 2

La Decisión del Comité Conjunto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LARUELLE

______________

( 1 ) DO L 245 de 29.9.2000, p. 1167.

( 2 ) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10 y DO L 245 de 29.9.2000, p. 1 (anexos).

( 3 ) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

( 4 ) DO L 113 de 20.4.2004, p. 60.

( 5 ) DO L 279 de 23.10.2007, p. 15.

ANEXO

Propuesta de DECISIÓN DEL COMITÉ CONJUNTO UE-MÉXICO

N o …/2010 de

con respecto al anexo III de la Decisión n o 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa

EL COMITÉ CONJUNTO,

Vista la Decisión n o 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México de 23 de marzo de 2000 (en lo sucesivo denominada «la Decisión n o 2/2000»), y en particular las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa, así como la Declaración Conjunta V de dicha Decisión, Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III de la Decisión n o 2/2000 establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

(2) De conformidad con la Declaración Conjunta V, el Comité Conjunto revisará la necesidad de prorrogar más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n o 2/2000, si se mantienen las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de las normas estipuladas en esas notas. El 22 de marzo de 2004 y el 14 de junio de 2007, el Comité Conjunto UE-México adoptó las Decisiones n o 1/2004 y n o 1/2007 por las que se prorrogaba la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n o 2/2000 hasta el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, respectivamente.

(3) De acuerdo con el análisis de las condiciones económicas pertinentes, efectuado de conformidad con la Declaración Conjunta V, se considera conveniente prorrogar de manera temporal la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n o 2/2000, a fin de asegurar la continuidad de la aplicación de las ventajas mutuas contempladas en dicha Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n o 2/2000 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2014 en lugar de las normas de origen establecidas en el apéndice II del anexo III de la Decisión n o 2/2000.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas en las que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos.

El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2009.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Conjunto

El Presidente

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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