Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre los principios generales que rigen la participación del Estado de Israel en los programas comunitarios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80875
Número oficial:
DOUE-L-2008-80875
Publicación:
17/05/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera y segunda frase, Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 18 de junio de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un protocolo del Acuerdo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, relativo a un Acuerdo marco sobre los principios generales para la participación del Estado de Israel en programas comunitarios.

(2) Estas negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

(3) El texto del Protocolo negociado con el Estado de Israel dispone, en el artículo 10, la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4) A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre los principios generales que rigen la participación del Estado de Israel en los programas comunitarios.

Artículo 2

El Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre los principios generales que rigen la participación del Estado de Israel en los programas comunitarios

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

el ESTADO DE ISRAEL, en lo sucesivo denominado «Israel», por otra,

Considerando lo siguiente:

(1) Israel firmó un Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, el 20 de noviembre de 1995 (1).

(2) El Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión para una política europea de vecindad (PEV) y aprobó las correspondientes conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3) El Consejo, en múltiples ocasiones, ha adoptado conclusiones a favor de esta política.

(4) El Consejo, el 5 de marzo de 2007, manifestó su apoyo al planteamiento general y global resumido en la Comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 2006, que consiste en permitir que los socios de la PEV participen en los organismos comunitarios y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando los fundamentos jurídicos así lo permitan.

(5) Israel ha expresado su deseo de participar en varios programas comunitarios.

(6) Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de Israel en cada uno de los programas deberán determinarse mediante acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, e Israel.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Israel podrá participar en todos los programas comunitarios actuales y futuros abiertos a la participación de Israel, de conformidad con las disposiciones por las que se adoptan dichos programas.

Artículo 2

Israel contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de Israel a que participen, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Israel.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Israel estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Israel en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación y evaluación, se determinarán mediante un Memorándum de Acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes de Israel (Memorándum de Acuerdo).

________________________

(1) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

Si Israel solicita la ayuda exterior de la Comunidad para participar en un programa comunitario determinado con arreglo al Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (1), o de conformidad con un reglamento similar en materia de ayuda exterior comunitaria a Israel que pueda ser adoptado en el futuro, se determinarán las condiciones que regirán el uso de la ayuda comunitaria por parte de Israel en un convenio de financiación.

Artículo 6

El Memorándum de Acuerdo estipulará, de conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, que el control financiero o las auditorías serán realizados por la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas o bajo su autoridad.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán a la Comisión Europea, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas tener facultades equivalentes a las que tienen respecto de los beneficiarios o contratistas establecidos en la Comunidad.

Artículo 7

El actual Protocolo relativo a un Acuerdo marco (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») se aplicará en el período durante el cual esté en vigor el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

El presente Protocolo será firmado y aprobado por la Comunidad e Israel de conformidad con sus propios procedimientos.

Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes contratantes podrán examinar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Israel en uno o varios programas comunitarios.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de Israel.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

En espera de la entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan que, sin perjuicio de la finalización de sus procedimientos internos, aplicarán provisionalmente las disposiciones del presente Protocolo a partir de la fecha de su firma, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Artículo 11

El presente Protocolo se redacta por duplicado en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes.

Cada una de las versiones lingüísticas será igualmente auténtica.

Artículo 12

El presente Protocolo constituirá parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

_____________________

(1) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

TEXTO OMITIDO EN PÁGINAS 42 y 43

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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