EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») ( 1 ),
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE ( 2 ) («el Acuerdo interno del 10 o FED»), y, en particular, su artículo 1, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo interno del 10 o FED, los fondos del 10 o FED no han de comprometerse más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
(2) El apartado 5 del anexo Ib (marco financiero plurianual para el período 2008-2013) del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los fondos del 10 o FED, aparte de los importes asignados al Mecanismo de Inversión, con exclusión de las bonificaciones de intereses, no han de comprometerse más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
(3) El artículo 1, apartado 2, del anexo II A bis de la Decisión de Asociación ultramar relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea, establece que los fondos del 10 o FED no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
(4) El artículo 13, apartado 3, del Acuerdo interno del 10 o FED dispone que este se celebra por el mismo período de tiempo que abarca el marco financiero plurianual del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y que ha de permanecer en vigor en la medida que sea necesario para que se ejecuten plenamente todas las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de la Decisión de Asociación ultramar y en virtud del referido marco financiero plurianual.
(5) La organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior se describen en la Decisión 2010/427/UE del Consejo ( 3 ).
(6) La entrada en vigor del 11 o FED puede postergarase a después del 1 de enero de 2014. Por lo tanto, procede contemplar medidas transitorias (un «crédito-puente») para garantizar la disponibilidad de fondos para la cooperación con los países ACP y con los países y territorios de ultramar (PTU), así como para los gastos de apoyo, entre enero de 2014 y la entrada en vigor del Acuerdo interno del 10 o FED por el que se establece el 11 o FED.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11 o FED, las medidas transitorias en forma de programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales para los socios ACP, las decisiones de financiación en apoyo a los PTU y los programas de acción específicos para sufragar los gastos de apoyo deberán financiarse mediante un crédito-puente integrado por los saldos no comprometidos de los FED anteriores y por los fondos liberados de proyectos o programas al amparo de esos FED. Dicho crédito-puente también podrá cubrir las subvenciones para financiar las bonificaciones de intereses y la asistencia técnica relacionada con proyectos asignadas al Banco Europeo de Inversiones conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en la Decisión de Asociación ultramar. Dichas medidas de financiación transitorias tendrán por objeto facilitar la ejecución de los documentos de programación y responder a las necesidades de ayuda de emergencia.
______
( 1 ) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.
( 3 ) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
Los fondos comprometidos al amparo de dicho crédito-puente se contabilizarán con cargo al 11 o FED. Las respectivas contribuciones de los Estados miembros fijadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), de los Acuerdos internos de los 8 o , 9 o y 10 o FED se reducirán en consecuencia tras la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11 o FED.
Artículo 2
Se aplicarán a la ejecución del crédito-puente el Reglamento (CE) n o 617/2007 ( 1 ) y el Reglamento (CE) n o 215/2008 del Consejo ( 2 ).
Artículo 3
La aplicación de la presente Decisión se atendrá a lo dispuesto en la Decisión 2010/427/UE.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11 o FED.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
______
( 1 ) Reglamento (CE) n o 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 152 de 13.6.2007, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 78 de 19.3.2008, p. 1).