Decisión del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, relativa a la adopción de la reglamentación por la que se fijan las modalidades de concesión de una ayuda económica complemento de la pensión del cónyuge supérstite afectado por una enfermedad grave o prolongada o que padezca una discapacidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80009
Número oficial:
DOUE-L-2006-80009
Publicación:
10/01/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el artículo 76 bis de dicho Estatuto,

Visto el dictamen del Comité del Estatuto,

Considerando que corresponde a las instituciones de las Comunidades Europeas establecer, de común acuerdo, las condiciones relativas a una ayuda económica complemento de la pensión para el cónyuge supérstite afectado por una enfermedad grave o prolongada o que padezca una discapacidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN:

Artículo 1

En el marco de las medidas de carácter social previstas por el Estatuto, la pensión del cónyuge supérstite afectado por una enfermedad grave o prolongada o que padezca una discapacidad podrá completarse con una ayuda abonada por la Institución durante el tiempo que dure la enfermedad grave o prolongada o la discapacidad, sobre la base de un examen de las condiciones sociales y médicas del interesado.

Artículo 2

La decisión de conceder una ayuda en virtud del artículo 76 bis del Estatuto concierne a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) de la Comisión.

La gestión de los créditos destinados a la aplicación del artículo 76 bis del Estatuto es responsabilidad de la Comisión.

Artículo 3

El cónyuge supérstite o su representante legal (denominado en lo sucesivo «el solicitante») presentará a los servicios sociales de la Institución responsable una solicitud de establecimiento de los derechos de pensión del cónyuge supérstite en cuestión.

Deberá adjuntarse a la solicitud un dictamen, acompañado, en su caso, de documentos justificantes, del médico que atiende al cónyuge supérstite, en el que se identifique la enfermedad grave o prolongada o la discapacidad y se propongan las medidas necesarias para paliar sus efectos.

Artículo 4

La decisión de la AFPN de la Comisión se adoptará sobre la base de un dictamen médico y de un dictamen sobre las condiciones sociales del interesado, teniendo presente la finalidad contemplada en el artículo 1.

Artículo 5

Teniendo en cuenta el dictamen del médico responsable, el médico asesor de la Institución responsable a la que se refiere el artículo 3 se pronunciará sobre el reconocimiento de la enfermedad o discapacidad, así como sobre su gravedad y su duración previsible. Propondrá, además, las medidas necesarias para paliar los efectos de la enfermedad o la discapacidad. En caso de dictamen desfavorable del médico asesor de la Institución, el expediente se someterá para dictamen a una comisión compuesta por el médico asesor de la Institución, el médico que atiende al solicitante y un tercer médico designado de común acuerdo por los dos anteriormente mencionados.

_________________________________

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).

Artículo 6

El dictamen relativo a la situación social del solicitante será preparado por un asistente social de la Institución responsable a la que se refiere el artículo 3. Dicho dictamen social tendrá en cuenta el dictamen médico e incluirá un análisis de la situación social y de las necesidades reales vinculadas a la enfermedad o la discapacidad, y en particular de la situación económica y de los ingresos y las cargas del solicitante. Sobre la base del dictamen médico y del análisis citado, el asistente social propondrá, de conformidad con las disposiciones del artículo 10, el importe que debe concederse como ayuda económica, el período durante el cual dicha ayuda se concede y la revisión, si lo juzga necesario, de la situación social y del estado de salud de la persona de que se trate. En caso de litigio entre el solicitante y el asistente social en relación con el análisis socioeconómico, el expediente se someterá para dictamen a un comité paritario constituido a iniciativa de la Comisión.

Artículo 7

La AFPN de la Comisión adoptará una decisión en un plazo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud teniendo en cuenta los dictámenes emitidos en virtud de los artículos 5 y 6. Si se concediera una ayuda económica, tendrá efecto a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y se concederá por una duración máxima de 12 meses.

Artículo 8

Aun cuando el período de concesión de la ayuda económica haya llegado a su término, de conformidad con la decisión de la AFPN, será posible prorrogar la ayuda económica en el caso en que la persona de que se trate siga padeciendo una discapacidad o una enfermedad grave o prolongada. La AFPN decidirá prorrogar la concesión de la ayuda económica sobre la base de un nuevo dictamen médico, en su caso, y de un dictamen acerca de la situación social de la persona de que se trate, de conformidad con los artículos 5 y 6. Si se decide prorrogar la concesión de la ayuda económica, esta última surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al último mes de aplicación de la precedente decisión.

Artículo 9

El solicitante deberá indicar su situación económica (en particular sus haberes, bienes inmuebles y valores mobiliarios) y hacer una declaración jurada, basada en su última declaración de impuestos, de sus ingresos (pensión abonada por la Institución, pensiones de otras fuentes, subsidios por causa de discapacidad o enfermedad grave o prolongada, así como cualquier otra fuente de ingresos).

Artículo 10

Siempre que se le reconozca una enfermedad grave o prolongada o una discapacidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7, el cónyuge supérstite percibirá una ayuda económica sobre la base del siguiente cálculo:

— el importe correspondiente a los gastos vinculados a la enfermedad grave o prolongada o a la discapacidad no reembolsados de otro modo, al que se sumará el importe de la pensión mínima de subsistencia menos los ingresos del interesado tal como se definen en el artículo 9. El importe de esta ayuda no podrá ser superior al importe de dichos gastos.

Artículo 11

La intervención económica de la Institución se efectuará mensualmente cuando la duración de la enfermedad grave o prolongada o de la discapacidad, con arreglo al dictamen médico, sea superior a un mes o en un único pago en caso contrario.

Artículo 12

El solicitante deberá informar sin demora cualquier cambio en su situación al servicio social de la Institución responsable mencionada en el artículo 3.

Artículo 13

La Comisión presentará, tres años después de su entrada en vigor y posteriormente cada tres años, un informe pormenorizado sobre la aplicación de la presente reglamentación, indicando en particular el importe anual medio de la ayuda económica acordada, así como su incidencia económica global.

Artículo 14

La presente reglamentación entrará en vigor el primer día del mes siguiente al mes durante el cual el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas haga constar el común acuerdo de las instituciones previsto en el artículo 76 bis del Estatuto.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

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