Decisión del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por la que se modifica su Reglamento interno.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82493
Número oficial:
DOUE-L-2004-82493
Publicación:
20/10/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 207,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 121,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 28 y el apartado 1 de su artículo 41,

Visto el artículo 12 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea modificó, con efecto a 1 de noviembre de 2004, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Tratado de la Unión Europea relativas a la ponderación de los votos en el Consejo.

(2) En virtud del apartado 4 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del apartado 4 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23 y del apartado 3 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, modificados por dicha Acta de adhesión, cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, un miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representen como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Es preciso establecer las modalidades de aplicación de dichas disposiciones.

(3) Para ello, es necesario determinar, con arreglo a los datos facilitados por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, la cifra de población total de cada Estado miembro en el plazo de un año y disponer la actualización anual de dichas cifras.

(4) La letra A del punto IV de las «Recomendaciones para los censos de población y habitación del año 2000 en la región de la CEE», elaboradas conjuntamente por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa y la Oficina Estadística de la Comunidad Europea, define el concepto de población total de un Estado.

DECIDE:

Artículo 1

El Reglamento interno del Consejo de 22 de marzo de 2004 (2004/338/CE, Euratom) (2) queda modificado como sigue:

_______________________________________

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2) DO L 106 de 15.4.2004, p. 22.

1) En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«5. Cuando el Consejo adopte una decisión que requiera mayoría cualificada, y si un Estado miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión calculada con arreglo a las cifras de población recogidas en el artículo 1 del anexo II bis.».

2) Después del anexo II se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO II BIS

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PONDERACIÓN DE LOS VOTOS EN EL CONSEJO

Artículo 1

Para aplicar el apartado 4 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23 y el apartado 3 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, la población total de cada Estado miembro, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, será la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

Artículo 2

1. Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos relativos a su población total a 1 de enero del año en curso.

2. Con efecto a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras recogidas en el artículo 1. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2004.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

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