EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Los días 11 de abril de 2001 y 30 de abril de 2001, respectivamente, la Comisión llegó con Ecuador y los Estados Unidos de América a Entendimientos («los Entendimientos »), en los que se establecía la manera de solucionar las diferencias planteadas por esos países en la Organización Mundial del Comercio (OMC) con respecto al tratamiento arancelario dispensado a los plátanos importados en la Unión. Dichos Entendimientos preveían la implantación de un régimen exclusivamente arancelario para la importación de plátanos. A tal fin, el 12 de julio de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar la modificación del arancel consolidado al objeto de instaurar un régimen exclusivamente arancelario para los plátanos en la Lista de la UE relativa a estos productos en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («el GATT de 1994»).
(2) Los días 22 de marzo de 2004 y 29 de enero de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de conformidad con el artículo XXIV:6 del GATT de 1994 en el contexto de las adhesiones a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y de Bulgaria y Rumanía, respectivamente.
(3) Las negociaciones concluyeron con éxito el 15 de diciembre de 2009 con la rúbrica del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos con Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela («el Acuerdo de Ginebra») y del «Acuerdo sobre el comercio de bananos» con los Estados Unidos de América («el Acuerdo UE-EE.UU.»).
(4) Los Acuerdos negociados por la Comisión resuelven las reclamaciones de los países afectados en el marco de los artículos XXIV:6 y XXVIII del GATT de 1994. Además, aplican los Entendimientos al consolidar un régimen exclusivamente arancelario y aportan una solución adecuada a todas las diferencias pendientes sobre el tratamiento arancelario de los plátanos, que por tanto deberían quedar oficialmente resueltas.
(5) Procede firmar esos dos Acuerdos en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(6) Habida cuenta de la premura con que deben aplicarse los recortes arancelarios iniciales a fin de evitar que prosigan las diferencias pendientes y garantizar que los compromisos finales de la Unión en materia de acceso a los mercados para los plátanos que se incluirán en las próximas negociaciones multilaterales de la OMC celebrados satisfactoriamente no sean excesivos con respecto a los previstos en los puntos 3, 6 y 7 del Acuerdo de Ginebra y en los puntos 2 y 3, letras a) y b), del Acuerdo UEEE.UU., ambos Acuerdos deben aplicarse provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el punto 8, letra b), del Acuerdo de Ginebra y en el punto 6 del Acuerdo UE-EE.UU., respectivamente, a partir de la fecha de firma de cada uno de ellos, en espera de su entrada en vigor.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar los siguientes Acuerdos en nombre de la Unión:
a) el Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela («el Acuerdo de Ginebra»);
b) el Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América («el Acuerdo UE-EE.UU.»).
Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Los puntos 3, 6 y 7 del Acuerdo de Ginebra se aplicarán provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en su punto 8, letra b), a partir de la fecha de la firma de dicho Acuerdo, en espera de su entrada en vigor.
2. Los puntos 2 y 3, letras a) y b), del Acuerdo UE-EE.UU. se aplicarán provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en su punto 6, a partir de la fecha de la firma de dicho Acuerdo, en espera de su entrada en vigor.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
TRADUCCIÓN
ACUERDO DE GINEBRA SOBRE EL COMERCIO DE BANANOS
1. El presente Acuerdo se concierta entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «la UE»), por un lado, y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela (en lo sucesivo, «los proveedores latinoamericanos de banano NMF»), por otro, en relación con la estructura y funcionamiento del régimen comercial de la UE para los bananos frescos, con exclusión de los plátanos, clasificados en la línea arancelaria 0803.00.19 del SA (en lo sucesivo, «los bananos») y las condiciones aplicables al mismo.
2. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones en el marco de la OMC de todos sus signatarios, a reserva de lo dispuesto en los puntos 3 a 8.
3. La UE conviene en lo siguiente:
a) Sin perjuicio de lo estipulado en la letra b), la UE aplicará a los bananos aranceles no superiores a los que a continuación se indican ( 1 ):
— del 15 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010 148 EUR/t
— 1 de enero de 2011 143 EUR/t
— 1 de enero de 2012 136 EUR/t
— 1 de enero de 2013 132 EUR/t
— 1 de enero de 2014 127 EUR/t
— 1 de enero de 2015 122 EUR/t
— 1 de enero de 2016 117 EUR/t
— 1 de enero de 2017 114 EUR/t
b) Si al 31 de diciembre de 2013 no se hubieran establecido las Modalidades de Doha ( 2 ), los recortes arancelarios previstos en el punto 3, letra a), se aplazarán hasta su establecimiento. En ningún caso ese aplazamiento se prolongará más allá del 31 de diciembre de 2015. El tipo arancelario aplicable durante ese aplazamiento será de 132 EUR/t. Una vez que haya expirado el plazo de dos años, o inmediatamente después de que se hayan establecido las Modalidades de Doha, si se establecen antes, el tipo arancelario será de 127 EUR/t. Los aranceles aplicables durante los tres años siguientes, a partir del 1 de enero de cada año, no serán superiores a 122 EUR/t, 117 EUR/t y 114 EUR/t, respectivamente.
c) La UE mantendrá un régimen basado exclusivamente en derechos NMF para la importación de bananos ( 3 ).
4. a) La UE consolidará los recortes arancelarios previstos en el punto 3. A tal fin, el presente Acuerdo se incorporará a la Lista de la UE anexa al Acuerdo sobre la OMC mediante certificación ( 4 ), de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre los Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias (L/4962).
b) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE remitirá al Director General para su certificación un proyecto de Lista relativa a los bananos que incorpore el texto del presente Acuerdo.
c) Las Partes en el presente Acuerdo acuerdan no plantear objeciones a la certificación de la Lista modificada, siempre que en la notificación se refleje correctamente el presente Acuerdo.
__________________
( 1 ) A la firma del presente Acuerdo, la UE aplicará retroactivamente el (los) arancel (es) indicado (s) en el punto 3, letra a), durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y la fecha de la firma. Las autoridades aduaneras competentes, previa petición, reembolsarán los derechos pagados en exceso de la cuantía estipulada en la presente disposición.
( 2 ) A efectos del presente Acuerdo, las Modalidades de Doha suponen que se haya alcanzado en el Comité de Negociaciones Comerciales un consenso para proceder a la consignación en listas en las negociaciones sobre la agricultura y el acceso a los mercados de los productos no agrícolas.
( 3 ) No se interpretará que esta disposición autoriza la aplicación a los bananos de medidas no arancelarias incompatibles con las obligaciones de la UE en el marco de los Acuerdos de la OMC.
( 4 ) La fecha de la certificación será aquella en que el Director General certifique que las modificaciones de la Lista de la UE han pasado a ser una certificación de conformidad con la Decisión de 26 de marzo de 1980 sobre los Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias (documento correspondiente de la serie WT/LET).
5. Desde el momento de la certificación, las diferencias pendientes WT/DS27, WT/DS361, WT/DS364, WT/DS16, WT/DS105, WT/DS158, WT/L/616 y WT/L/625, así como todas las reclamaciones presentadas hasta la fecha por todos y cada uno de los proveedores latinoamericanos de banano NMF con arreglo a los procedimientos de los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994 con respecto al régimen comercial de la UE para el banano (con inclusión de G/SECRET/22, partida 0803.00.19, y G/SECRET/22/Add.1; G/SECRET/ 20 y G/SECRET/20/Add.1; y G/SECRET/26) quedarán resueltas ( 1 ). Dentro de las dos semanas siguientes a la certificación, las Partes pertinentes en el presente Acuerdo notificarán conjuntamente al OSD que han llegado a una solución mutuamente convenida conforme a la cual han acordado poner fin a esas diferencias ( 2 ).
6. Sin perjuicio de los derechos que les corresponden en virtud del Acuerdo de la OMC, incluidos los derivados de las diferencias y reclamaciones a que se hace referencia en el punto 5, los proveedores latinoamericanos de banano NMF se comprometen además a no adoptar ninguna otra medida con respecto a esas diferencias y reclamaciones a que se hace referencia en el punto 5 en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y la certificación, siempre que la UE cumpla lo dispuesto en el punto 3 y en las letras b) y c) del punto 4.
7. Los proveedores latinoamericanos de banano NMF convienen en que el presente Acuerdo constituirá el compromiso final de la UE en materia de acceso a los mercados para los bananos que se incluirá en los resultados finales de la próxima negociación multilateral sobre acceso a los mercados para los productos agrícolas concluida satisfactoriamente en la OMC (incluida la Ronda de Doha) ( 3 ).
8. a) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que el último de los signatarios haya notificado al Director General la finalización del procedimiento necesario a tal efecto. Cada signatario remitirá a los demás una copia de la notificación.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los signatarios acuerdan aplicar provisionalmente los puntos 3, 6 y 7 a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
Por Brasil
Por Colombia
Por Costa Rica
Por Ecuador
Por Guatemala
______________
( 1 ) La fecha de resolución será la fecha de certificación (documento correspondiente de la serie WT/LET).
( 2 ) La resolución de esas diferencias no afecta al derecho de cualquier Parte a iniciar un nuevo procedimiento de solución de diferencias en el marco del ESD ni a los derechos futuros en el marco de los procedimientos de los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994.
( 3 ) Si en la fecha de la conclusión de la próxima negociación multilateral sobre acceso a los mercados para los productos agrícolas en la OMC (incluida la Ronda de Doha), no se ha completado la certificación, el presente Acuerdo se incorporará a la Lista de la UE anexa al Acuerdo sobre la OMC en la fecha en que entre en vigor como parte de los resultados de esa negociación.
Por Honduras
Por México
Por Nicaragua
Por Panamá
Por Perú
Por la Unión Europea
Por Venezuela
TRADUCCIÓN
ACUERDO
sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América
LA UNIÓN EUROPEA (denominada en lo sucesivo «la UE»), y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos»),
RECORDANDO el Entendimiento sobre el Banano entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, de 11 de abril de 2001 (WT/DS27/59);
TOMANDO NOTA del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos (denominado en lo sucesivo «el AGCB»), firmado entre la UE y Colombia, Panamá, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Perú, Brasil, México, Nicaragua y Venezuela el 31 de mayo de 2010, copia del cual se ajunta al presente;
TOMANDO NOTA de las preguntas y respuestas intercambiadas entre los Estados Unidos y la Comisión Europea el 16 y el 18 de marzo de 2009 y el 10 y el 17 de abril de 2009;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
1. En cuanto todos los signatarios del AGCB hayan resuelto las diferencias y reclamaciones pendientes enumeradas en la primera frase del punto 5 del AGCB («la fecha de resolución»), quedará resuelta la diferencia «CE — Régimen para la importación, venta y distribución de banano» (WT/DS27) («la diferencia ») entre los Estados Unidos y la UE. Inmediatamente después de haberse presentado la última notificación al Órgano de Solución de Diferencias de todas las soluciones mutuamente convenidas a que se hace referencia en el punto 5 del AGCB, los Estados Unidos y la UE notificarán conjuntamente al Órgano de Solución de Diferencias, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («ESD»), que han alcanzado una solución mutuamente convenida conforme a la cual han acordado poner fin a la diferencia ( 1 ).
2. Sin perjuicio de los derechos que les corresponden en virtud del Acuerdo de la OMC, incluidos los derivados de la diferencia, los Estados Unidos y la UE se comprometen a no adoptar ninguna otra medida con respecto a la diferencia entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la fecha de resolución, siempre que la UE cumpla lo dispuesto en el punto 3, letras a) y b), así como las obligaciones que le incumben en virtud del punto 3 y del punto 4, letras b) y c), del AGCB.
3. La UE se compromete, asimismo:
a) a aplicar un régimen basado exclusivamente en derechos NMF para la importación de bananos y, por tanto, a no aplicar medidas que afecten a la importación de bananos en su territorio en forma de contingentes, contingentes arancelarios o regímenes de licencias de importación de bananos suministrados desde cualquier fuente (que no sean los regímenes de licencias automáticos exclusivamente destinados a la supervisión del mercado) ( 2 ), y
b) a no aplicar ninguna medida que suponga una discriminación entre los proveedores de servicios de distribución de bananos en función de la propiedad o control del proveedor de servicios o del origen de los bananos distribuidos.
No serán de aplicación las disposiciones del punto 1 si, a partir de la fecha de resolución, la UE no cumple los compromisos previstos en el presente punto.
4. De conformidad con las normas aplicables de la Organización Mundial del Comercio («la OMC»), la UE notificará a la OMC inmediatamente después de su conclusión todo acuerdo de libre comercio bilateral o regional celebrado que incluya disposiciones sobre el comercio de bananos.
_________________
( 1 ) La resolución de esta diferencia no afecta al derecho de cualquier Parte a iniciar un nuevo procedimiento de solución de diferencias en el marco del ESD.
( 2 ) Esta disposición no afecta al derecho de la UE a aplicar medidas conformes al artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
5. Los Estados Unidos y la UE acuerdan comunicarse y, a petición de cualquiera de las Partes, a consultar a la otra Parte en el momento oportuno con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas del presente Acuerdo o relacionadas con él.
6. Los Estados Unidos y la UE se notificarán mutuamente por escrito la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor:
a) en la fecha de la última notificación a que se hace referencia en la frase anterior, o
b) en la fecha de entrada en vigor del AGCB, considerándose válida la fecha más posterior. Se aplicarán provisionalmente las disposiciones del punto 2 y de las letras a) y b) del punto 3 a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
Por la Unión Europea Por los Estados Unidos de América