Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2007, por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención modificada sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81286
Número oficial:
DOUE-L-2007-81286
Publicación:
21/07/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, letra e), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Tratado Euratom») establece que la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «la Comunidad ») deberá garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados.

(2) La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (en lo sucesivo, «la CPFMN») fue adoptada en 1979 y entró en vigor en 1987. El 27 de junio de 2006 eran Partes en dicha Convención 118 Estados y la Comunidad. Todos los Estados miembros son Partes en la Convención.

(3) El 4 de julio de 2005 se celebró, bajo los auspicios del OIEA, una Conferencia de examen de las enmiendas, de conformidad con el artículo 20 de la CPFMN. El Acta Final relativa a las enmiendas a la CPFMN fue firmada por la Comisión en nombre de la Comunidad el 8 de julio de 2005.

(4) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») (1) resolvió que la participación de los Estados miembros en la CPFMN solo es compatible con las disposiciones del Tratado Euratom si, en los ámbitos de sus competencias propias, la Comunidad, como tal, es Parte en la CPFMN en pie de igualdad con los Estados miembros, y resolvió asimismo que determinadas obligaciones impuestas por la CPFMN solo pueden aplicarse, por lo que respecta a la Comunidad, mediante una estrecha asociación, en el proceso de negociación y celebración, así como en la ejecución de las obligaciones asumidas, entre la Comunidad y los Estados miembros.

(5) El Tribunal de Justicia confirmó además que el artículo 2, letra e), del Tratado Euratom encomienda a la Comunidad la misión de garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados, sin hacer ninguna distinción respecto a la naturaleza de tales usos anómalos y a las condiciones en las que se podrían producir; que, por último, la misma expresión «control de seguridad», que el Tratado utiliza para designar las disposiciones del capítulo VII, tiene un alcance más amplio que la simple sustitución del destino declarado por el usuario de los materiales nucleares por otro destino distinto. En consecuencia, según el Tribunal de Justicia, dicha expresión incluye también las medidas de protección física (2). El Tribunal de Justicia afirmó, asimismo, en su sentencia 1/78 que las disposiciones relativas a la represión penal y a la extradición son materias que competen a la jurisdicción de los Estados miembros (3).

(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, de la CPFMN, al convertirse en Parte en la Convención, la Comunidad debe comunicar al depositario una declaración en la que se indique qué artículos de la CPFMN no le son aplicables. Dicha Declaración se adjunta a la presente Decisión.

_____________

(1) Resolución 1/78 de 14 de noviembre de 1978, Recopilación 1978, p. 2151, en particular la primera parte dispositiva de la resolución y su apartado 34.

(2) Apartado 21.

(3) Apartado 31.

(7) El artículo 7 de la CPFMN exige que cada Parte en la Convención considere punibles determinados delitos, y les aplique las sanciones adecuadas que tengan en cuenta la grave índole de los mismos. Se entiende que esta disposición deja al arbitrio de las Partes la naturaleza, el tipo y el nivel de las sanciones que deban adoptarse. En particular, no exige que las Partes consideren punibles con sanciones penales las conductas en él descritas. Por consiguiente, el artículo 7 es aplicable a la Comunidad, al menos en cierta medida.

(8) En consecuencia, debe aprobarse la adhesión de la Comunidad a la CPFMN.

DECIDE:

Artículo único

Queda aprobada la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares, tal como ha sido modificada por el Acta Final firmada el 8 de julio de 2005.

Se adjuntan a la presente Decisión los textos de la Convención modificada y de la Declaración de la Comunidad con arreglo al artículo 18, apartado 4, y al artículo 17, apartado 3, de la Convención.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS

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