Decisión del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80161
Número oficial:
DOUE-L-2003-80161
Publicación:
05/02/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) A efectos del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, la Comisión debe gestionar el patrimonio de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

(2) La gestión de los activos deberá estar encaminada a obtener el mayor rendimiento posible en condiciones de seguridad.

(3) Deberá preservarse la integridad del capital de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero que se derive de la liquidación.

(4) Al gestionarse el patrimonio cedido, deberá tomarse en consideración la experiencia adquirida en la ejecución de las operaciones financieras de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por lo que las presentes directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero han de basarse en dicha experiencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices financieras plurianuales para la gestión del Fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, en lo sucesivo, las directrices financieras, se establecen en anexo.

Artículo 2

Las directrices financieras se revisarán o completarán, en caso necesario, cada cinco años, finalizando el primer período el 31 de diciembre de 2007. A tal fin, y a más tardar durante los primeros seis meses del último año de cada período quinquenal, la Comisión volverá a evaluar el funcionamiento y la eficacia de las directrices financieras y propondrá cuantas modificaciones considere oportunas.

Si lo juzga conveniente, la Comisión podrá proceder a examinar de nuevo las directrices y presentará al Consejo propuestas para cuantas modificaciones considere oportunas antes de la expiración del período quinquenal.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 24 de julio de 2002.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

_____________

(1) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

(2) DO C 180 de 26.6.2001, p. 10.

(3) DO C 177 de 25.7.2002, p. 28.

ANEXO

DIRECTRICES FINANCIERAS PARA LA GESTIÓN DEL FONDO CECA EN LIQUIDACIÓN Y, TRAS EL CIERRE DE LA LIQUIDACIÓN, DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN DEL CARBÓN Y DEL ACERO

1. UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS

a) Los activos de la CECA en liquidación, incluidas tanto la cartera de préstamos como las inversiones, se destinarán, cuando proceda, a hacer frente a las obligaciones pendientes de la CECA, en términos de saldo vivo de la deuda, compromisos derivados de anteriores presupuestos de operaciones y cualquier otra obligación imprevisible.

b) En la medida en que los activos de la CECA en liquidación no sean necesarios para atender a las obligaciones descritas en la letra a), deberán invertirse de manera que generen una renta, que se destinará a financiar la prosecución de la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero.

c) Los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero deberán invertirse de manera que generen una renta, que se destinará a la prosecución de la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero.

2. ASIGNACIÓN DE ACTIVOS

Conforme a lo dispuesto en el anterior punto 1, la Comisión distribuirá los activos entre las tres categorías siguientes:

a) reservas necesarias para garantizar a los acreedores de la CECA que el saldo vivo de la deuda y los correspondientes intereses se abonarán íntegramente a su vencimiento, permitiendo así al deudor mantener la calificación crediticia "AAA" o una calificación equivalente;

b) fondos necesarios para garantizar el desembolso de cualesquiera importes comprometidos legalmente en virtud del presupuesto de operaciones de la CECA con anterioridad a la expiración del Tratado CECA;

c) los fondos que no deban destinarse a los fines antes descritos (ya sea por el reembolso de la deuda o el pago de intereses sin recurso a las reservas o por la posible cancelación de obligaciones presupuestarias) se asignarán a las categorías de inversiones.

3. CATEGORÍAS DE INVERSIONES

Los activos a que se refiere el punto 2 se invertirán de manera que se garantice la disponibilidad de los fondos, siempre que haya de recurrirse a ellos, y se obtenga al mismo tiempo el mayor rendimiento posible, de forma compatible con el mantenimiento de un alto grado de seguridad y estabilidad a largo plazo.

a) Para alcanzar estos objetivos, sólo se autorizará la inversión en las siguientes categorías de activos:

i) depósitos a plazo en bancos autorizados;

ii) instrumentos del mercado monetario, con un plazo de vencimiento inferior a un año, emitidos por bancos autorizados o por otras categorías de emisores autorizados;

iii) bonos de interés fijo y variable, con un plazo de vencimiento inferior o igual a diez años, siempre y cuando hayan sido emitidos por alguna de las categorías de emisores autorizados;

iv) participaciones en fondos de inversión colectiva autorizados, siempre que estas inversiones se limiten a fondos cuyo objeto sea reflejar la evolución de un índice financiero y únicamente cuando se trate de las inversiones mencionadas en la anterior letra c) del punto 2.

b) La Comisión podrá asimismo recurrir a las siguientes operaciones con respecto a las categorías de activos enunciados en la letra a):

i) pactos de recompra y de recompra inversa, siempre y cuando las contrapartes estén autorizadas a suscribirlos, y

- los valores mantenidos en virtud de tales contratos no puedan revenderse, antes de la expiración del plazo contractual, a partes que no sean la otra parte contratante, y

- la Comisión pueda recomprar, a la expiración del plazo contractual, los valores que hubiera podido vender;

ii) préstamo de obligaciones, si bien únicamente en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos por sistemas de compensación reconocidos, tales como Clearstream y Euroclear, o por instituciones financieras de primera línea especializadas en este tipo de operaciones, siempre que las normas cautelares correspondientes se consideren equivalentes a las normas comunitarias.

c) Por contrapartes "autorizadas", tal como se utiliza esta expresión en las presentes directrices, se entenderá las contrapartes seleccionadas por la Comisión con arreglo a sus normas y procedimientos a que se refiere el punto 7.

4. LÍMITES DE INVERSIÓN

a) Las inversiones se limitarán a los importes siguientes:

i) en el caso de las obligaciones emitidas o garantizadas por Estados miembros o instituciones de la Unión, 250 millones de euros por Estado miembro o institución,

ii) cuando se trate de obligaciones emitidas o garantizadas por otros deudores soberanos o supranacionales que gocen de una calificación crediticia no inferior a "AA-" o equivalente, 100 millones de euros por emisor o fiador,

iii) si se trata de depósitos bancarios o de instrumentos de deuda emitidos por un banco autorizado, 100 millones de euros por banco o el 5 % de los fondos propios del banco, si esta cantidad fuera inferior,

iv) si se trata de obligaciones emitidas por sociedades con una calificación crediticia no inferior a "AAA" o equivalente, 50 millones de euros por emisor,

v) si se trata de obligaciones emitidas por sociedades con una calificación crediticia no inferior a "AA-" o equivalente, 25 millones de euros por emisor,

vi) cuando se trate de participaciones en fondos de inversión colectiva con una calificación crediticia no inferior a "AA-" o equivalente, 25 millones de euros en cada uno de dichos organismos.

b) Ninguna de las inversiones en cualquier emisión de obligaciones con arreglo a los límites establecidos en la anterior letra a) podrá superar el 20 % del importe total de esa emisión.

c) La inversión en una única contraparte, dentro de los límites fijados en la anterior letra a) y acumulada entre instrumentos en caso necesario, no podrá ser superior al 20 % del total de activos.

d) Las calificaciones crediticias mencionadas en las presentes Directrices serán las aplicadas por una, al menos, de las principales agencias internacionales de calificación de la solvencia, según la acepción generalmente admitida.

5. TRANSFERENCIA AL PRESUPUESTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Los ingresos netos obtenidos se consignarán en el presupuesto general de la Unión Europea como ingresos finalistas y se transferirán del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, cuando sea necesario para hacer frente a los compromisos de la línea presupuestaria destinada a los programas de investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero.

6. CONTABILIDAD

La gestión de los fondos se reflejará en la cuenta anual de pérdidas y ganancias y en el balance anual elaborado respecto de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Las cuentas se confeccionarán conforme a unos principios contables generalmente admitidos similares a los previstos en el marco de la CECA, y en particular a la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1) y a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (2), y habrán de ser aprobadas por la Comisión y examinadas por el Tribunal de Cuentas. La Comisión podrá encomendar a una empresa exterior la realización de una auditoría anual de sus cuentas.

7. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN

La Comisión realizará, en relación con el fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, con los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, las operaciones de gestión mencionadas anteriormente, de conformidad con las presentes Directrices y con arreglo a sus normas y procedimientos internos vigentes en la CECA en el momento de su disolución o tal como se hayan modificado después de ésta.

Cada tres meses se redactará un informe detallado sobre la gestión de las operaciones efectuadas a tenor de las presentes directrices, informe que se remitirá a los Estados miembros.

_______________

(1) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

(2) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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