Decisión del Comité Mixto UE-Islandia nº 1/2016, de 17 de febrero de 2016, por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2016/386].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-80476
Número oficial:
DOUE-L-2016-80476
Publicación:
17/03/2016
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 11,

Visto el Protocolo nº 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo nº 3»), Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 del Acuerdo se refiere al Protocolo nº 3, que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la UE, Islandia, Suiza (incluido Liechtenstein), Noruega, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona, es decir, Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Palestina (2), Siria y Túnez.

(2)

El artículo 39 del Protocolo nº 3 establece que el Comité Mixto contemplado en el artículo 30 del Acuerdo puede decidir modificar las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.

(4)

La UE e Islandia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2011, respectivamente.

(5)

La UE e Islandia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 12 de marzo de 2012, respectivamente. En consecuencia, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor para la UE e Islandia el 1 de mayo de 2012.

(6)

El Convenio ha incluido a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y a la República de Moldavia en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.

(7)

Por consiguiente, el Protocolo n.o 3 del Acuerdo debe modificarse para hacer referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo nº 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Petros SOURMELIS

______________________________

(1) DO L 301 de 31.12.1972, p. 2.

(2) Esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se utiliza sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto.

(3) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANEXO

Protocolo nº 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa Artículo 1

Normas de origen aplicables

A efectos de la implementación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1).

Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse como hechas al Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del citado Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1. En caso de que la UE o Islandia comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE e Islandia iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.

2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio que fueran aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE e Islandia únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias. Acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y la República de Moldavia, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración de origen.

___________________________________________

(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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