Decisión del Comité Mixto del EEE nº 98/2003, de 11 de agosto de 2003, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81739
Número oficial:
DOUE-L-2003-81739
Publicación:
23/10/2003
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo de adaptación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 47/2003, de 16 de mayo de 2003 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (2).

(3) La citada Directiva 2001/97/CE debe adaptarse a los efectos del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 23 (Directiva 91/308/CEE del Consejo) del anexo IX del Acuerdo, antes de las "Normas para la asociación de Estados de la AELC de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo", se añadirá el texto siguiente:

", modificada por:

- 32001 L 0097: Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001 (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

El texto del tercer guión del párrafo segundo de la letra E) del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

'el fraude, al menos grave, que, afectando a los intereses financieros de las Comunidades Europeas, conlleve:

a) con relación a los gastos, cualquier acto u omisión de carácter intencionado consistente en:

- el uso o presentación de declaraciones o documentos falsos, incorrectos o incompletos que tenga como efecto la malversación o la retención indebida de fondos procedentes del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de otros presupuestos administrados por éstas o en nombre suyo,

- la ocultación de información que, infringiendo alguna obligación específica, produzca los mismos efectos que los indicados en el guión anterior,

- la utilización de los citados fondos para fines distintos de aquéllos para los que se concedieron originalmente;

b) con relación a los ingresos que se definen en la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3), cualquier acto u omisión de carácter intencionado consistente en:

- el uso o presentación de declaraciones o documentos falsos, incorrectos o incompletos que tenga como efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de otros presupuestos administrados por éstas o en nombre suyo,

- la ocultación de información que, infringiendo alguna obligación específica, produzca los mismos efectos que los indicados en el guión anterior,

- la utilización indebida, con iguales efectos, de algún beneficio obtenido legalmente.

El fraude se considerará grave cuando afecte a un importe mínimo que en ningún caso excederá de 50000 euros.'

Artículo 2

Los textos en lengua islandesa y en lengua noruega de la Directiva 2001/97/CE, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de agosto de 2003, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nicolás de Liechtenstein

_______

(1) DO L 193 de 31.7.2003, p. 18.

(2) DO L 344 de 28.12.2001, p. 76.

(3) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(4) Se han indicado preceptos constitucionales.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Acuerdo Internacional 27/02/2026

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