EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 77/2010, de 11 de junio de 2010 ( 1 ).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) n o 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor ( 2 ).
(3) El Reglamento (CE) n o 1400/2002 de la Comisión ( 3 ), que fue incorporado al Acuerdo, expiró el 31 de mayo de 2010 y, por lo tanto, debe suprimirse del mismo.
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo XIV del Acuerdo, el texto del punto 4b [Reglamento (CE) n o 1400/2002 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:
«32010 R 0461: Reglamento (UE) n o 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 129 de 28.5.2010, p. 52).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
Al final del artículo 6 se añade el texto siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se enviará una recomendación al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión del envío de tal recomendación.
En un plazo de tres meses a partir del envío de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, todos los Estados de la AELC destinatarios notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo.
En caso de que un Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte esta o no responda a su debido tiempo, se derivará para dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, la obligación legal de aplicar la recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión.
En caso de que, en el plazo de tres meses, el Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que esta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el artículo 92, apartado 2, del Acuerdo.
El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición.
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( 1 ) DO L 244 de 16.9.2010, p. 35.
( 2 ) DO L 129 de 28.5.2010, p. 52.
( 3 ) DO L 203 de 1.8.2002, p. 30.
En caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en el territorio del Acuerdo EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. Caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC una recomendación de igual contenido, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión.” ».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) n o 461/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de julio de 2010, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo. Será aplicable a partir del 1 de junio de 2010.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Stefán Haukur JÓHANNESSON
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.