Decisión del Comité Mixto del EEE nº 90/2012, de 30 de abril de 2012, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81656
Número oficial:
DOUE-L-2012-81656
Publicación:
13/09/2012
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 50/2011, de 20 de mayo de 2011 ( 1 ).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el reglamento (CEE) n o 1576/89 ( 2 ).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación 2010/133/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas ( 3 ).

(4) El Reglamento (CE) n o 110/2008 deroga el Reglamento (CEE) n o 1576/89, incorporado al Acuerdo y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(5) El Reglamento (CEE) n o 1014/90 de la Comisión ( 4 ), que se halla incorporado al Acuerdo, ha quedado obsoleto ( 5 ) y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(6) Debido a las características especiales del sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y al hecho de que se espere un bajo número de registro de los Estados de la AELC, parece razonable no aplicar el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo, para estos asuntos. Ello será sin perjuicio de otras decisiones del Comité Mixto.

(7) La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a las bebidas espirituosas. La legislación referente a las bebidas espirituosas no será aplicable a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas ( 6 ) incluya a dicho país, como se declara en la introducción del capítulo XXVII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XXVII del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se modificará como sigue:

1) Se suprimirá el texto de los puntos 1 [Reglamento (CEE) n o 1576/89 del Consejo] y 2 [Reglamento (CEE) n o 1014/90 de la Comisión].

2) Después del punto 8 [Reglamento (CE) n o 2870/2000 de la Comisión] inserta el punto siguiente:

«9. 32008 R 0110: Reglamento (CE) n o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el reglamento (CEE) n o 1576/89 (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16), modificado por:

— 32008 R 1334: Reglamento (CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) las disposiciones del Reglamento se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de la AELC a prohibir, sobre una base no discriminatoria, la comercialización en su mercado nacional de las bebidas espirituosas para el consumo humano directo que superen un grado alcohólico del 60 %;

___________________

( 1 ) DO L 196 de 28.7.2011, p. 29

( 2 ) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

( 3 ) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.

( 4 ) DO L 105 de 25.4.1990, p. 9.

( 5 ) DO C 30 de 6.2.2009, p. 18.

( 6 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

b) se pedirá a los Estados de la AELC que envíen observadores a las reuniones del Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, como se menciona en el artículo 25, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité, pero no tendrán derecho a voto;

c) el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo no se aplicará al capítulo III del Reglamento;

d) en el anexo III, se añadirá el texto siguiente: "Categoría del producto

Indicación geográfica

País de origen

15. Vodka

Íslenskt Vodka/Icelandic Vodka

Islandia

Norsk Vodka/Norwegian Vodka

Noruega

24. Akvavit/ aquavit

ÍslensktBrennivín/Icelandic Aquavit

Islandia

Norsk akevitt/Norsk Aquavit/Norsk Akvavit/ Norwegian Aquavit

Noruega".

Otras bebidas espirituosas

Las indicaciones geográficas mencionadas en el presente punto se refieren a productos no definidos en el Reglamento. Por lo tanto, deben completarse con la denominación de venta ‘bebida espirituosa’. Los Estados de la AELC que produzcan estas bebidas espirituosas deberán informar a las otras

"Categoría del producto

Indicación geográfica

País de origen

Partes Contratantes de las definiciones nacionales de estos productos.

10. 32010 H 0133: Recomendación 2010/133/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (DO L 52 de 3.3.2010, p. 53).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) n o 110/2008 y de la Recomendación 2010/133/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA

__________________

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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Recomendación 08/05/2026

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Reglamento 07/05/2026

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