Decisión del Comité Mixto del EEE nº 88/2014, de 16 de mayo de 2014, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83211
Número oficial:
DOUE-L-2014-83211
Publicación:
30/10/2014
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (3).

(4)

El Reglamento (CE) no 1071/2009 deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (4), incorporada al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(5)

El Reglamento (CE) no 1072/2009 deroga los Reglamentos (CEE) no 881/92 (5) y (CEE) no 3118/93 (6) de la Comisión, y la Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incorporados al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(6)

El Reglamento (CE) no 1073/2009 deroga el Reglamento (CEE) no 684/92 de la Comisión (8) y el Reglamento (CE) no 12/98 (9), ambos incorporados al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Después del punto 19 (Directiva 96/26/CE del Consejo), se inserta el punto siguiente:

«19a.

32009 R 1071: Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 7, apartado 1, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las palabras “en las divisas de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria” se sustituyen por “en las monedas de los Estados de la AELC” y las palabras “publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea” se sustituyen por “publicados oficialmente en cada Estado de la AELC”;

b)

los Estados de la AELC reconocerán los certificados expedidos por los Estados miembros de la UE conforme al artículo 21 del Reglamento. A efectos de este reconocimiento, en las disposiciones del certificado que figura en el anexo III de dicho Reglamento, las referencias al(los) “Estado(s) miembro(s)” se sustituyen por referencias a los “Estados miembros de la UE, Islandia, Liechtenstein y Noruega”;

c)

la Comunidad y los Estados miembros de la CE reconocerán los certificados expedidos por Islandia, Liechtenstein y Noruega de conformidad con el Reglamento adaptado en el apéndice 7 del presente anexo;

d)

los certificados expedidos por Islandia, Liechtenstein y Noruega corresponderán al modelo establecido en el apéndice 7 del presente anexo;

e)

en el anexo I, la referencia a la Decisión 85/368/CEE del Consejo se sustituye por una referencia a la Recomendación 2008/C 111/01, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.»

.

2)

En el punto 24e [Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 R 1073: Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).»

.

3)

Después del punto 25 (Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el punto siguiente:

«25a.

32009 R 1072: Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

el artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

“En el caso de los transportes con un punto de partida en una Parte contratante y con destino a un tercer país o viceversa, el presente Reglamento no se aplicará respecto del trayecto realizado en el territorio de la Parte contratante de carga o de descarga, salvo acuerdo en contrario de las Partes contratantes.”

;

b)

el artículo 1, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

“El presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes de un Estado de la AELC a un tercer país a que se refiere el apartado 2 que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre un Estado de la AELC y un tercer país que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en una Parte contratante por transportistas establecidos en otra Parte contratante, a condición de que se respete el principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios y los transportistas de un Estado de la AELC.”

;

c)

los Estados de la AELC reconocerán las licencias comunitarias y los certificados de conductor expedidos por los Estados miembros de la UE de conformidad con el Reglamento. A efectos de este reconocimiento, en las disposiciones generales de la licencia comunitaria, que figura en el anexo II del presente Reglamento, y del certificado de conductor, establecido en el anexo III del presente Reglamento, las referencias a la “Comunidad” se sustituyen por “la Comunidad e Islandia, Liechtenstein y Noruega”, y las referencias al(los) “Estado(s) miembro(s)” se sustituyen por referencias al(los) “Estado(s) miembro(s) de la UE y/o Islandia, Liechtenstein y Noruega.”;

d)

la Comunidad y los Estados miembros de la CE reconocerán las licencias y los certificados de conductor expedidos por un Estado de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, tal y como figuran en la parte b) de los anexos II y III del apéndice 2 del presente anexo;

e)

cuando hayan sido expedidos por un Estado de la AELC, las licencias y los certificados de conductor deberán corresponder a los modelos que figuran en el apéndice 2 del presente anexo;

f)

en el artículo 5, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 2, las palabras “con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración” y “con arreglo a la Directiva 2003/109/CE” no serán de aplicación;

g)

el texto del artículo 9, apartado 1, letra e), se sustituye por lo siguiente:

“e)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) o impuesto sobre el volumen de negocios sobre los servicios de transporte.”

;

h)

en las situaciones a que se refiere el artículo 10:

con respecto a los Estados de la AELC, el término “la Comisión” se sustituye por “el Órgano de Vigilancia de la AELC” y “Consejo” se sustituye por “Comité Permanente de la AELC”,

si la Comisión recibiera una solicitud de un Estado miembro de la UE o el Órgano de Vigilancia de la AELC recibiera una solicitud de Islandia, Liechtenstein o Noruega para la adopción de medidas de salvaguardia, lo comunicarán inmediatamente al Comité Mixto del EEE y le suministrarán toda la información pertinente.

A petición de una Parte contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE. Estas consultas podrán solicitarse asimismo en caso de prolongación de las medidas de salvaguardia.

Una vez que la Comisión Europea o el Órgano de Vigilancia de la AELC hayan adoptado una decisión, notificarán inmediatamente al Comité Mixto del EEE las medidas adoptadas.

Si alguna de las Partes contratantes afectadas considerase que las medidas de salvaguardia podrían dar lugar a un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las Partes contratantes, se aplicará el artículo 114 del Acuerdo, mutatis mutandis.»

.

4)

Después del punto 32 [Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo], se inserta el punto siguiente:

«32a.

32009 R 1073: Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

el artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

“En el caso de los transportes con punto de partida en una Parte contratante y con destino a un tercer país, y viceversa, el presente Reglamento no se aplicará respecto del trayecto realizado en el territorio de la Parte contratante en que se recojan o depositen los viajeros, salvo acuerdo en contrario de las Partes contratantes.”

;

b)

no se aplica el artículo 1, apartado 3;

c)

los Estados de la AELC reconocerán la licencia comunitaria expedida por los Estados miembros de la UE de conformidad con el Reglamento. A efectos de este reconocimiento, en las disposiciones de la licencia comunitaria, que figuran en el anexo II del presente Reglamento, las referencias al(los) “Estado(s) miembro(s)” se sustituyen por referencias al(los) “Estado(s) miembro(s) de la UE y/o Islandia, Liechtenstein y Noruega”;

d)

la Comunidad y los Estados miembros de la CE reconocerán las licencias expedidas por Islandia, Liechtenstein y Noruega de conformidad con el Reglamento adaptado tal y como figura en el apéndice 4 del presente anexo;

e)

las licencias expedidas por Islandia, Liechtenstein y Noruega corresponderán al modelo establecido en el apéndice 4 del presente anexo;

f)

el texto del artículo 16, apartado 1, letra e), se sustituye por lo siguiente:

“e)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) o el impuesto sobre el volumen de negocios sobre los servicios de transporte.”

.

5)

Se suprimen los textos de los puntos 19 (Directiva 96/26/CE del Consejo), 25 (Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 26a [Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo], 26c [Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo], 32 [Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo] y 33b [Reglamento (CE) no 12/98 del Consejo].

Artículo 2

Los apéndices 2, 4 y 7 del anexo XIII del Acuerdo EEE se modifican tal y como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1071/2009, (CE) no 1072/2009 y (CE) no 1073/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de mayo de 2014, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (10).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Gianluca GRIPPA

(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

(2) DO L 300 de 14.11.2009, p. 72.

(3) DO L 300 de 14.11.2009, p. 88.

(4) DO L 124 de 23.5.1996, p. 1.

(5) DO L 95 de 9.4.1992, p. 1.

(6) DO L 279 de 12.11.1993, p. 1.

(7) DO L 374 de 27.12.2006, p. 5.

(8) DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.

(9) DO L 4 de 8.1.1998, p. 10.

(10) Se han indicado preceptos constitucionales.

ANEXO

Los apéndices 2, 4 y 7 del anexo XIII del Acuerdo EEE se modifican como sigue:

1)

El apéndice 2 se sustituye por lo siguiente:

«

APÉNDICE 2

DOCUMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) No 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, ADAPTADO A LOS FINES DEL ACUERDO EEE

[Véase la adaptación f) en el punto 25 del anexo XIII del Acuerdo]

ANEXO II

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

a)

(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100g/m2 o más)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC que expide la licencia)

Signo distintivo del Estado (1) que expide la licencia

Denominación de la autoridad u organismo competente

LICENCIA No …

(o)

COPIA AUTÉNTICA No

para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena

La presente licencia autoriza a (2)

para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el trayecto efectuado en el territorio de la Comunidad y de Islandia, Liechtenstein y Noruega (3), con arreglo al Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, adaptado a los fines del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE), y a las disposiciones generales de la presente licencia.

Observaciones particulares:

La presente licencia será válida del

al

Expedida en,

el

(4)

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1072/2009, adaptado a los efectos del Acuerdo EEE.

Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y los Estados de la AELC y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados distintos que sean Estados miembros de la UE o Estados de la AELC, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros de la UE o Estados de la AELC o terceros países,

con origen en un Estado miembro de la UE o en un Estado de la AELC y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros de la UE o Estados de la AELC o terceros países,

entre terceros países atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros de la UE o Estados de la AELC,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes.

En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro de la UE o un Estado de la AELC y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia no será válida para el recorrido efectuado en el territorio del Estado miembro de la UE o el Estado de la AELC de carga o descarga.

La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.

La autoridad competente del Estado de la AELC que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el titular, en particular:

no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,

haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (5). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en un Estado miembro de la UE u otro Estado de la AELC.

La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.

En el territorio de cada Estado miembro de la UE y de cada Estado de la AELC, el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.

ANEXO III

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

a)

(Papel de color rosa Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100g/m2 o más)

(Primera página del certificado)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC que expide el certificado)

Signo distintivo del Estado (6) que expide el certificado

Denominación de la autoridad u organismo competente

CERTIFICADO DE CONDUCTOR No …

para el transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena al amparo de la licencia comunitaria o de una licencia expedida por Islandia, Liechtenstein o Noruega (7)

[Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera]

Por el presente documento se certifica que, vista la documentación presentada por:

(8)

el conductor siguiente:

Apellidos y nombre:

Fecha y lugar de nacimiento:

Nacionalidad:

Tipo y número de documento de identidad:

Expedido el

Lugar de expedición:

No de permiso de conducir:

Expedido el:

Lugar de expedición:

No de afiliación a la seguridad social

está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado de la AELC siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado de la AELC para efectuar en él transportes por carretera:

(9)

Observaciones particulares:.

El presente certificado será válida del

al

Expedido en

el

(10)

b)

(Segunda página del certificado)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC que expide el certificado)

DISPOSICIONES GENERALES

El presente certificado se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1072/2009, adaptado a los efectos del Acuerdo EEE.

Por el mismo se certifica que el conductor a que se refiere está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado de la AELC mencionado en el certificado, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado de la AELC para efectuar en él transportes por carretera.

El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando este conduzca un vehículo (11) que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria o una licencia expedida por un Estado de la AELC de la que aquel sea titular. El certificado de conductor es intransferible. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. El transportista estará obligado a devolverlo de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

La autoridad competente del Estado de la AELC que lo haya expedido podrá retirarlo en caso de que el titular, en particular:

no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización del certificado,

haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado.

La empresa de transportes deberá conservar una copia auténtica del certificado.

A bordo del vehículo deberá hallarse el original del certificado. El conductor deberá presentarlo a instancia de los agentes encargados del control.

».

2)

El apéndice 4 se sustituye por lo siguiente:

«

APÉNDICE 4

DOCUMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) No 1073/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, ADAPTADO A LOS FINES DEL ACUERDO EEE

[Véase la adaptación e) en el punto 32 del anexo XIII del Acuerdo]

ANEXO II

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

a)

(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100g/m2 o más)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC que expide la licencia)

Signo distintivo del Estado (12) que expide la licencia

Denominación de la autoridad u organismo competente

LICENCIA No …

(o)

COPIA AUTÉNTICA No

para el transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena en autocar y autobús

El titular de la presente licencia (13)

queda autorizado para realizar en el territorio de la Comunidad y de Islandia, Liechtenstein y Noruega (14) transportes internacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, adaptado a los efectos del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE), y con arreglo a las disposiciones generales de la presente licencia.

Observaciones:

La presente licencia es válida del

al

Expedida en

el

(15)

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

1.

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1073/2009, adaptado a los efectos del Acuerdo EEE.

2.

Las autoridades competentes del Estado de la AELC de establecimiento expedirán la presente licencia al transportista por cuenta ajena:

a)

que esté autorizado en el Estado de la AELC de establecimiento para efectuar transportes en autocar o autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especiales, o servicios discrecionales;

b)

que satisfaga las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria y adaptadas a los efectos del Acuerdo EEE, relativas al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales;

c)

que cumpla lo dispuesto en lo que respecta a las normas aplicables a los conductores y los vehículos.

3.

La presente licencia autoriza a efectuar, en todas las relaciones de tráfico en trayectos realizados en el territorio de la Comunidad y los Estados de la AELC, transportes internacionales de viajeros por carretera en autocar y autobús por cuenta ajena:

a)

cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados distintos que sean Estados miembros de la UE o Estados de la AELC, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros de la UE o Estados de la AELC o terceros países;

b)

cuyos puntos de partida y de destino se encuentren en el mismo Estado miembro de la UE o Estado de la AELC, si bien la recogida o depósito de viajeros tiene lugar en otro Estado miembro de la UE o Estado de la AELC o en un tercer país;

c)

con origen en un Estado miembro de la UE o en un Estado de la AELC y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros de la UE o Estados de la AELC o terceros países;

d)

entre terceros países, transitando por el territorio de uno o varios Estados miembros de la UE o Estados de la AELC;

así como desplazamientos en vacío en relación con sus transportes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1073/2009, adaptado a los efectos del Acuerdo EEE.

Cuando se trate de un transporte con origen en un Estado miembro de la UE o en un Estado de la AELC y con destino a un tercer país, y viceversa, la presente licencia no se aplicará a la parte del trayecto efectuada en el territorio del Estado miembro de la UE o del Estado de la AELC en que se recojan o depositen los viajeros.

4.

La presente licencia es personal y no transferible a terceros.

5.

La autoridad competente del Estado de la AELC que haya expedido la presente licencia podrá retirarla, en concreto, en caso de que el transportista:

a)

deje de cumplir las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009;

b)

haya facilitado datos inexactos respecto a la información necesaria para la expedición o renovación de la licencia;

c)

haya cometido una infracción grave, o infracciones de la normativa comunitaria de transporte por carretera, adaptada a efectos del Acuerdo EEE, en cualquier Estado miembro de la UE o Estado de la AELC, sobre todo en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los períodos de conducción y descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales previstos en el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 1073/2009. Las autoridades competentes del Estado de la AELC de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar la licencia o retirar temporal o permanentemente algunas o todas las copias auténticas de la licencia.

Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia y del número total de copias auténticas de que disponga con respecto a sus servicios de transporte internacionales.

6.

El original de la licencia deberá ser conservado por el transportista. Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo que realice un transporte internacional.

7.

Esta licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.

8.

El titular deberá, en el territorio de cada Estado miembro de la UE o de la AELC, cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.

9.

Por “servicios regulares” se entiende los servicios que garantizan el transporte de viajeros con frecuencias y trayectos preestablecidos, en que los pasajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano y a disposición de cualquiera que quiera utilizarlos, aunque, en su caso, podrá exigirse la reserva.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por un eventual reajuste de las condiciones de explotación del servicio.

Los servicios regulares están sujetos a autorización.

Por “servicios regulares especiales” se entiende los servicios regulares que, independientemente de quien los organice, garantizan el transporte de determinadas categorías de viajeros, con exclusión de otros tipos de viajeros, con frecuencias y trayectos preestablecidos, en que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano.

Los servicios regulares especiales incluirán:

a)

el transporte de los trabajadores entre su domicilio y el lugar de trabajo;

b)

el transporte de escolares y estudiantes entre su domicilio y el centro de enseñanza.

El carácter regular de los servicios especializados no se verá afectado por la eventual adaptación del servicio a las necesidades de los usuarios.

Los servicios regulares especiales están exentos de autorización siempre que estén amparados por un contrato entre el organizador y el transportista.

La organización de servicios paralelos o temporales, dirigidos a la misma clientela que los servicios regulares existentes, está sujeta a autorización.

Por “servicios discrecionales” se entiende los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es que transportan grupos formados por iniciativa de un cliente o del propio transportista. La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1073/2009. Estos servicios no dejarán de tener carácter de servicios discrecionales solo por el hecho de efectuarse con una determinada frecuencia.

Los servicios discrecionales están exentos de autorización.

»

3)

El apéndice 7 se sustituye por lo siguiente:

«

APÉNDICE 7

CERTIFICADO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO III DEL REGLAMENTO (CE) No 1071/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, ADAPTADO A LOS FINES DEL ACUERDO EEE

[véase la adaptación d) en el punto 19 del anexo XIII del Acuerdo]

ANEXO III

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

(Papel fuerte de color Pantone — Formato: DIN A4; papel de celulosa de 100 g/m2 o más)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

Signo distintivo del Estado de la AELC interesado (16)

Denominación de la autoridad u organismo autorizado (17)

CERTIFICADO DE COMPETENCIA PROFESIONAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS/VIAJEROS POR CARRETERA (18)

No

Por el presente

certifica que (19)

nacido/a elen

ha superado satisfactoriamente las pruebas del examen (año: …; convocatoria: …) (20) exigidas para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte de mercancías/viajeros (18), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera (21), adaptado a efectos del Acuerdo EEE.

El presente certificado constituye prueba suficiente de la competencia profesional contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1071/2009.

Expedido en, el (22)

»

__________

(1) Los signos distintivos son IS (Islandia), FL (Liechtenstein), N (Noruega).

(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(3) En lo sucesivo, “los Estados de la AELC”.

(4) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

(5) Por “vehículo” se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado de la AELC o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado de la AELC, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

(6) Los signos distintivos son IS (Islandia), FL (Liechtenstein), N (Noruega).

(7) En lo sucesivo, “los Estados de la AELC”.

(8) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(9) Nombre del Estado en el que está establecido el transportista.

(10) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide el certificado.

(11) Por “vehículo” se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado de la AELC o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado.

(12) Los signos distintivos son IS (Islandia), FL (Liechtenstein), N (Noruega).

(13) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(14) En lo sucesivo, “los Estados de la AELC”.

(15) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

(16) Los signos distintivos son IS (Islandia), FL (Liechtenstein), N (Noruega).

(17) Autoridad u organismo nombrado previamente a tal efecto en cada Estado de la AELC para expedir el presente certificado.

(18) Táchese lo que no proceda.

(19) Apellido(s) y nombre fecha y lugar de nacimiento:

(20) Identificación del examen.

(21) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

(22) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide el certificado.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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