Decisión del Comité Mixto del EEE nº 87/2006, de 7 de julio de 2006, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81998
Número oficial:
DOUE-L-2006-81998
Publicación:
19/10/2006
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 60/2006 del Comité Mixto del EEE, de 2 de junio de 2006 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (2).

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 23a (Directiva 92/121/CEE del Consejo, suprimida) del anexo IX del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:

«23b. 32005 L 0060: Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

El artículo 3, apartado 5, letra d), se sustituye por el texto siguiente:

“el fraude, por lo menos grave, que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas consistirá en:

a) por lo que se refiere a los gastos, todo acto u omisión intencional relativos a:

— el uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten el uso o la apropiación indebidos de fondos procedentes del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de presupuestos administrados por ellas o en su nombre,

— la no revelación de información incumpliendo una obligación específica, con idéntico efecto,

— la aplicación indebida de tales fondos para fines distintos de aquellos para los que fueron originalmente otorgados;

________________________________

(1) DO L 245 de 7.9.2006, p. 7.

(2) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

b) por lo que se refiere a los ingresos, tal como se definen en la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (*), todo acto u omisión intencional relativos a:

— el uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten la disminución ilegal de fondos procedentes del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de presupuestos administrados por ellas o en su nombre,

— la no revelación de información incumpliendo una obligación específica, con idéntico efecto,

— la aplicación indebida de un beneficio legalmente obtenido, con idéntico efecto.

Se considerará fraude grave todo fraude que afecte a una cantidad mínima que no podrá ser fijada en una cifra superior a 50 000 euros.

_________________

(*) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.”»

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2005/60/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos (*).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de julio de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES

________________

(*) Se han indicado preceptos constitucionales.

Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a la Decisión no 87/2006 por la que se incorpora la Directiva 2005/60/CE al Acuerdo EEE

«Por lo que se refiere a la Directiva 2005/60/CE, las Partes Contratantes recuerdan que las referencias a actos jurídicos referentes a la cooperación policial y judicial en materia penal se entenderán sin perjuicio de que la cooperación policial y judicial en materia penal (título VI del Tratado UE) se halla fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

Por otra parte, por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva 2005/60/CE al Acuerdo EEE, las Partes Contratantes recuerdan, y tienen en cuenta, la Declaración de la Comisión, la Declaración conjunta de los Estados AELC EEE y la Declaración conjunta de las Partes Contratantes añadidas a la Decisión no 98/2003 del Comité Mixto del EEE, de 11 de agosto de 2003.» 19.10.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 289/25

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