EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 16/2004 de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relacionadas con la «transmisión intergeneracional de la pobreza» (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 28/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que se refiere a la descripción detallada de los informes de calidad intermedio y final (3), debe incorporarse al Acuerdo.
(4) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (4).
(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (5).
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:
1) Después del punto 18m [Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión] se añadirán los puntos siguientes:
______________________________________________
(1) DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.
(2) DO L 4 de 8.1.2004, p. 3.
(3) DO L 5 de 9.1.2004, p. 42.
(4) DO L 7 de 13.1.2004, p. 1.
(5) DO L 7 de 13.1.2004, p. 40.
«18n. 32004 R 0016: Reglamento (CE) no 16/2004 de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relacionadas con la “transmisión intergeneracional de la pobreza” (DO L 4 de 8.1.2004, p. 3).
18o. 32004 R 0028: Reglamento (CE) no 28/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que se refiere a la descripción detallada de los informes de calidad intermedio y final (DO L 5 de 9.1.2004, p. 42).».
2) Después del punto 4b [Reglamento (CEE) no 2186/93 de la Comisión] se añadirá el punto siguiente:
«4c. 32004 R 0048: Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 1).».
3) En el punto 21 (Directiva 96/16/CE del Consejo) se añadirá el texto siguiente:
«, modificado por:
— 32003 L 0107: Directiva 2003/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 40).».
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) no 16/2004, (CE) no 28/2004, (CE) no 48/2004 y de la Directiva 2003/107/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S. GILLESPIE
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.