EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente :
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).
(2) El Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (2) debe incorporarse al Acuerdo.
(3) El Reglamento (CE) no 2003/2003 deroga la Directiva 76/116/CEE del Consejo (3), la Directiva 77/535/CEE de la Comisión (4), la Directiva 80/876/CEE del Consejo (5) y la Directiva 87/94/CEE de la Comisión (6).
(4) Los restantes actos comunitarios a que se refiere el capítulo XIV (Abonos) del anexo II del Acuerdo (la Directiva
89/284/CEE del Consejo, la Directiva 89/519/CEE de la Comisión y la Directiva 89/530/CEE del Consejo) ya no tienen objeto.
(5) Por consiguiente, el capítulo XIV (Abonos) del anexo II del Acuerdo se sustituirá en su totalidad por una referencia al Reglamento (CE) no 2003/2003.
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(1) DO L 130 de 29.4.2004, p 3..
(2) DO L 304 de 21.11.2003, p 1..
(3) DO L 24 de 30.1.1976, p 21..
(4) DO L 213 de 22.8.1977, p 1..
(5) DO L 250 de 23.9.1980, p 7..
(6) DO L 63 de 9.3.1988, p 16..
DECIDE:
Artículo 1
El texto del capítulo XIV (Abonos) del anexo II del Acuerdo se sustituirá por el siguiente:
«1. 32003 R 2003: Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).».
A efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones del Reglamento:
a) Los Estados de la AELC serán libres de limitar el acceso a su mercado conforme a los requisitos de su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en lo que atañe al cadmio en los abonos. Las Partes Contratantes revisarán conjuntamente la situación en 2009.
b) En el anexo I, A.2, se añadirá el texto siguiente al texto entre paréntesis del no 1, columna 6, párrafo tercero:
«Islandia, Liechtenstein, Noruega».
c) En el anexo I, B.1.1, B.2.1 y B.4, se añadirá el texto siguiente al texto entre paréntesis después de 6b), en la columna 5, punto 3, párrafo segundo, primer guión:
«Islandia, Liechtenstein, Noruega».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 2003/2003 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 2005, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2005.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Richard WRIGHT