EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 53/2003, de 16 de mayo de 2003 (1).
(2) El Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (2) tiene por objeto garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques en la Comunidad.
(3) Las actividades de la Agencia Europea de Seguridad Marítima pueden afectar el nivel de seguridad y prevención de la contaminación por los buques en el Espacio Económico Europeo.
(4) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1406/2002 deberá incorporarse al Acuerdo para permitir la plena participación de los Estados de la AELC en la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo quedará modificado como se especifica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) n° 1406/2002 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 21 de junio de 2003, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE(3) todas las notificaciones establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2003.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. Westerlund
_____________
(1) DO L 193 de 31.7.2003, p. 30.
(2) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.
(3) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 81/2003
Después del punto 56n [Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:
"56o. 32002 R 1406: Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:
a) a menos que se especifique otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, la mención a 'Estado(s) miembro(s)' en el Reglamento se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC. Se aplicará el apartado 11 del Protocolo 1;
b) en el artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:
'En lo que respecta a los Estados de la AELC, la Agencia, siempre y cuando sea oportuno, asistirá al Órgano de Vigilancia la AELC o al Comité permanente, según sea el caso, en la ejecución de sus respectivas tareas.';
c) en el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:
'4. Cuando la visita se haya realizado en un Estado de la AELC, la Agencia remitirá asimismo el informe al Órgano de Vigilancia de la AELC.';
d) en el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:
'A efectos de la aplicación de este Reglamento, con respecto a los Estados de la AELC, serán también aplicable a los documentos de la Agencia las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.';
e) en el artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:
'4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 de las Condiciones de empleo de otros funcionarios de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.';
f) en el artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:
'Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y la normativa aplicable en virtud de dicho Protocolo.';
g) en la letra b) del apartado 2 del artículo 10, la mención 'Consejo y Comisión' se entenderá como 'Consejo, Comisión y Órgano de Vigilancia de la AELC';
h) en el artículo 11 se añadirá el párrafo siguiente:
'5. Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el Consejo de administración y gozarán en el seno del mismo de los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, excepto del derecho de voto.';
i) en el artículo 18 se añadirá el párrafo siguiente:
'7. Los Estados de la AELC participarán en la contribución financiera de la Comunidad a que se refiere el primer inciso del apartado 1. Para ello se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 y en el Protocolo 32 del Acuerdo.';
j) al final del apartado 3 del artículo 22 se añadirá el texto siguiente:
'La Comisión remitirá al mismo tiempo las conclusiones y recomendaciones de la evaluación al Comité permanente para su distribución a los Estados de la AELC.'".
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
COMITÉ MIXTO DEL EEE
Al adoptar la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 81/2003, deberá adoptarse asimismo la Declaración conjunta siguiente:
Declaración conjunta que se incluirá en el acta aprobada relativa a la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1406/2002
"Tras la adopción de la presente Decisión del Comité Mixto del EEE y a la espera de su entrada en vigor, el Consejo de administración de la Agencia podrá decidir invitar a los representantes de los Estados de la AELC a estar presentes en sus reuniones en calidad de observadores.".