EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera ( 1 ).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) n o 363/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera ( 2 ).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) n o 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera ( 3 ).
(4) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Tras el punto 9bi [Reglamento (CE) n o 308/2008 de la Comisión] del capítulo XVII del anexo II del Acuerdo EEE, se añade el siguiente texto:
«9c. 32010 R 0995: Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:
a) el artículo 3, párrafo primero, no se aplicará a los Estados de la AELC;
b) en el artículo 3, párrafo segundo, en lo que respecta a los Estados AELC, los términos “los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n o 338/97” se sustituyen por “las partes pertinentes de la legislación de desarrollo de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres en el Estado de la AELC de que se trate”;
c) en el artículo 8, apartados 3, 5 y 6, si se trata de entidades de supervisión de un Estado AELC, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, el término “Comisión” se sustituirá por “Órgano de Vigilancia de la AELC”.
9ca. 32012 R 0363: Reglamento Delegado (UE) n o 363/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 115 de 27.4.2012, p. 12).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
Si se trata de entidades de supervisión de un Estado AELC, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, el término “Comisión” se sustituirá por “Órgano de Vigilancia de la AELC”.
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( 1 ) DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.
( 2 ) DO L 115 de 27.4.2012, p. 12.
( 3 ) DO L 177 de 7.7.2012, p. 16.
9cb. 32012 R 0607: Reglamento de Ejecución (UE) n o 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 177 de 7.7.2012, p. 16).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
En el artículo 6, apartado 2, letra b), si se trata de entidades de supervisión de un Estado AELC, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, el término “Comisión” se sustituirá por “Órgano de Vigilancia de la AELC”.».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) n o 995/2010, del Reglamento Delegado (UE) n o 363/2012 y del Reglamento de Ejecución (UE) n o 607/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 4 de mayo de 2013, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2013.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Gianluca GRIPPA
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(*) Se han indicado preceptos constitucionales.