EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 2/2011, de 11 de febrero de 2011 ( 1 ).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) n o 774/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se fijan directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte ( 2 ).
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 39 [Reglamento (CE) n o 643/2009 de la Comisión] del anexo IV del Acuerdo se inserta el texto siguiente:
«40. 32010 R 0774: Reglamento (UE) n o 774/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se fijan directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte (DO L 233 de 3.9.2010, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) en el artículo 3 se añade el texto siguiente:
“En el caso de los Estados AELC, el Reglamento expirará cuando el Reglamento (UE) n o 838/2010 entre en vigor en el Acuerdo EEE.”;
b) en el anexo, la primera frase del punto 3 de la parte B se sustituye por el texto siguiente:
“El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores se situará entre los 0 y los 0,5 EUR/MWh, excepto en el caso de las tarifas aplicadas en Dinamarca, Suecia, Finlandia, Noruega, Rumanía, Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.”;
c) en el anexo, la segunda frase del punto 3 de la parte B se sustituye por el texto siguiente:
“El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega se situará entre los 0 y los 1,2 EUR/MWh.”».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) n o 774/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 2 de abril de 2011, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2011.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente en funciones
Gianluca GRIPPA
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( 1 ) DO L 93 de 7.4.2011, p. 31.
( 2 ) DO L 233 de 3.9.2010, p. 1.