Decisión del Comité Mixto del EEE nº 70/2006, de 2 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81739
Número oficial:
DOUE-L-2006-81739
Publicación:
07/09/2006
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 52/2006 del Comité Mixto del EEE; de 28 de abril de 2006 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (2).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1177/2003 relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (3).

(4) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativo a los principios para el cálculo de los servicios de alquiler de viviendas a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (4).

(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación de la Comisión COM (2005) 217, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (5),

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1. Después del punto 18p (Reglamento (CE) no 13/2005 de la Comisión) se añadirá el siguiente punto:

«18q. 32005 R 1552: Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (DO L 255 de 30.9.2005, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

El presente Reglamento no será aplicable a Islandia ni a Liechtenstein.»

2. En el punto 18i (Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente guión:

«, modificado por:

— 32005 R 1553: Reglamento (CE) no 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 6).»

_____________________________________

(1) DO L 175 de 29.6.2006, p. 103.

(2) DO L 255 de 30.9.2005, p. 1.

(3) DO L 255 de 30.9.2005, p. 6.

(4) DO L 276 de 21.10.2005, p. 5.

(5) DO C 172 de 12.7.2005, p. 22.

3. Después del punto 19t (Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirá el siguiente punto:

«19u. 32005 R 1722: Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativo a los principios para el cálculo de los servicios de alquiler de viviendas a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 276 de 21.10.2005, p. 5).»

4. Después del punto 17b (Reglamento/CE) no 831/2002 de la Comisión) se añadirá lo siguiente:

«ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los actos siguientes:

17c. 52005 PC 0217: Recomendación de la Comisión COM (2005) 217, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (DO C 172 de 12.7.2005, p. 22).»

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1552/2005 en lengua noruega, de los Reglamentos (CE) no 1553/2005 y (CE) no 1722/2005 y de la Recomendación COM (2005) 217 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serán auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de junio de 2006, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

R. WRIGHT

_______________________________

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

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