Decisión del Comité Mixto del EEE nº 65/2008, de 6 de junio de 2008, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81882
Número oficial:
DOUE-L-2008-81882
Publicación:
25/09/2008
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 51/2008, de 25 de abril de 2008 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (2).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (3).

(4) La Directiva 2006/48/CE deroga la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incorporada al Acuerdo, que en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(5) La Directiva 2006/49/CE deroga la Directiva 93/6/CEE del Consejo (5), incorporada al Acuerdo, que en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(6) Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son una refundición de los actos derogados; por lo tanto, las adaptaciones actuales del Acuerdo a dichas Directivas deben ser mantenidas parcialmente.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1) El texto del punto 14 (Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«32006 L 0048: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

Los acuerdos transitorios establecidos en los anexos del Acta de adhesión, de 16 de abril de 2003, para Chipre (anexo VII, capítulo 2), Hungría (anexo X, capítulo 2, punto 2), Polonia (anexo XII, capítulo 3, punto 2) y Eslovenia (anexo XIII, capítulo 3, punto 4) en relación con la Directiva 2000/12/CE se aplicarán mutatis mutandis.

_____________________

(1) DO L 223 de 21.8.2008, p. 49.

(2) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(3) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(4) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(5) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a) en el artículo 2, se añade el texto siguiente:

“— en Islandia ‘Byggingarsjóðir ríkisins’.”;

b) el artículo 10, apartado 2, rezará como sigue:

«Una Parte Contratante podrá decidir que las entidades de crédito existentes el 1 de enero de 1994 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial por el artículo 9, apartados 1 y 2, puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán disminuir por debajo de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir del 2 de mayo de 1992.»;

c) no se aplicará el artículo 38, apartados 2 y 3;

d) siempre que una Parte Contratante haya decidido iniciar negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Directiva, informará al respecto al Comité Mixto del EEE; las Partes Contratantes celebrarán consultas en el marco del Comité Mixto del EEE sobre las medidas que convenga adoptar, siempre que ello responda su interés mutuo.».

2) El texto del punto 31 (Directiva 93/6/CEE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«32006 L 0049: Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con la adaptación siguiente:

En el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, los términos “la fecha de notificación contenida en la presente Directiva” se sustituyen por “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité del EEE no 7/94 que incorpora la Directiva 93/6/CEE al Acuerdo”.».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de junio de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER

(*) Se han indicado preceptos constitucionales.

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