Decisión del Comité Mixto del EEE nº 59/2014, de 10 de abril de 2014, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81851
Número oficial:
DOUE-L-2014-81851
Publicación:
28/08/2014
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no (UE) 1193/2011 de la Comisión (1).

(2)

El Reglamento (UE) no 389/2013 deroga el Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión (2) y (UE) no 1193/2011 (3), ambos incorporados al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(3)

La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (4), no ha sido incorporada al Acuerdo EEE y, por lo tanto, los requisitos específicos de presentación de informes contemplados en dicha Decisión no son de aplicación a los Estados de la AELC.

(4)

La Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (5), no ha sido incorporada al Acuerdo EE y, por lo tanto, los requisitos específicos de presentación de informes, así como los límites de emisión previstos en dicha Decisión, no son de aplicación a los Estados de la AELC

(5)

Los Estados de la AELC estarán incluidos en el Registro de la Unión y en el Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE»). El Administrador Central desempeñará sus tareas con respecto a los Estados de la AELC mediante el Órgano de Vigilancia de la AELC, que será el organismo competente para dar las instrucciones necesarias al Administrador Central referentes a las disposiciones para la aplicación como corresponda del Reglamento (UE) no 389/2013 para los Estados de la AELC.

(6)

Las Partes contratantes entienden que la naturaleza específica del régimen de comercio de derechos de emisión de la unión (RCDE UE) y el correspondiente régimen normalizado y garantizado de registros creado de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que prevé la creación de un Registro de la Unión, precisa normas especiales de almacenamiento de datos y acceso a los mismos en el Registro de la Unión, a fin de garantizar que los derechos de emisión de gases de efecto invernadero se ajustan a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstas en el Protocolo de Kyoto, y que las transferencias de tales derechos de emisión son compatibles con las obligaciones derivadas de dicho Protocolo.

(7)

El Registro de la Unión debe reflejar la ampliación del RCDE UE a los Estados de la AELC. De conformidad con la Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012, de 26 de julio de 2012 (7), la cuenta de cantidad total de la UE, la cuenta de cantidad total de aviación de la UE, la cuenta de subasta de la UE, la cuenta de asignación de la UE, la cuenta de reserva a los nuevos entrantes en la UE, la cuenta de subasta de aviación de la UE y la cuenta de reserva especial de la UE engloban los derechos de los Estados de la AELC.

(8)

Las Partes contratantes reconocen el carácter distintivo del Registro de la Unión y la responsabilidad del DTUE y la Comisión en lo que se refiere a las operaciones seguras y el mantenimiento del sistema. Por lo tanto, la Comisión debe poder garantizar, en caso necesario, la inmediata suspensión de acceso con arreglo al Reglamento (UE) no 389/2013, teniendo en cuenta el papel del Órgano de Vigilancia de la AELC. La presente solución se entiende sin perjuicio de futuros asuntos relacionados con la estructura de dos pilares bajo el Acuerdo EEE.

(9)

Las Partes contratantes reconocen que es esencial para los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de una Parte contratante, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, Eurojust y las autoridades competentes a que se refieren el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las autoridades nacionales de supervisión competentes, los administradores nacionales de las Partes contratantes y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE tener derecho a acceder a determinados datos conservados en el registro de la Unión y el DTUE, en casos definidos claramente, si ello resulta necesario para el desempeño de sus tareas conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento (UE) no 389/2013.

(10)

Por el mismo motivo, aunque las Partes contratantes recuerdan que la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (10) no se ha incorporado al Acuerdo EEE, reconocen que Europol obtiene un acceso permanente solo de consulta a los datos conservados en el Registro de la Unión y el DTUE.

(11)

Las Partes contratantes recuerdan, sin embargo, que la concesión de los derechos de información y de acceso permanente solo de consulta, según lo previsto en el artículo 110 del Reglamento (UE) no 389/2013, se entiende sin perjuicio de que la cooperación policial y judicial en materia penal, así como la administración tributaria y la recaudación de impuestos, queden fuera del ámbito del Acuerdo EEE y que, por lo tanto, el Reglamento solo confiere a las instituciones mencionadas los derechos previstos explícitamente en su artículo 110.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

El punto 21ana [Reglamento (UE) no 1193/2011 de la Comisión] se sustituye por el texto siguiente:

«32013 R 0389: Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y (UE) no 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

la expedición, transferencia y cancelación de derechos de emisión relativos a los Estados de la AELC, sus operadores y los operadores de aeronaves administrados por ellos serán registradas en el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE).

El Administrador Central será competente para desempeñar las tareas contempladas en el artículo 20, apartados 1 a 3, de la Directiva 2003/87/CE, cuando se trate de Estados de la AELC, sus operadores o sus operadores de aeronaves administrados por ellos;

b)

en el artículo 8, apartado 4, se añade la frase siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá coordinar la aplicación del presente Reglamento con los administradores nacionales de cada Estado de la AELC y el Administrador Central.”;

c)

en el artículo 34, apartado 7, se añade la frase siguiente:

“El término ‘Comisión’ se sustituye por los términos ‘Órgano de Vigilancia de la AELC’ cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”;

d)

en los artículos 51, apartado 2; 52, apartado 2; 54, apartado 2, y 55, apartado 3, se añade el subpárrafo siguiente:

“Cuando se trate de cuadros nacionales de asignación de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC dará instrucciones al Administrador Central.”;

e)

en el artículo 59, apartado 2, se añade el siguiente párrafo:

“Cuando se trate de la determinación de los derechos de crédito internacional de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC dará instrucciones al Administrador Central.”;

f)

en los artículos 96, apartado 1, y 97, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando se trate de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, la Comisión informará de inmediato al Órgano de Vigilancia de la AELC de las instrucciones impartidas al Administrador Central y de los motivos de dichas instrucciones.

En caso de que la suspensión del acceso no sea horizontal y en la medida en que vaya dirigida a cuentas particulares bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará en el plazo de tres días hábiles una decisión sobre la aplicabilidad de las instrucciones de la Comisión, sobre la base de las explicaciones dadas por la Comisión. La ausencia de una Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no tendrá ningún efecto sobre la validez de las instrucciones dadas por la Comisión o las medidas adoptadas por el Administrador Central.”;

g)

en el artículo 97, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“El término ‘Comisión’ se sustituye por los términos ‘Órgano de Vigilancia de la AELC’ cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”;

h)

en el artículo 99, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Un administrador nacional de un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. Si sucede así, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta con la Comisión, dará instrucción al Administrador Central de que restablezca dichos procesos. En caso contrario, rechazará la solicitud dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al administrador nacional, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada.”;

i)

en el artículo 110, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, el Administrador Central podrá facilitar tales datos previo consentimiento del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

j)

en el artículo 110, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

“Europol mantendrá informados al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión acerca del uso que haga de los datos cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.” ».

2)

Se suprime el texto del punto 21an [Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión].

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 389/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de abril de 2014, siempre que se hayan transmitido las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (11).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Gianluca GRIPPA

________

(1) DO L 122 de 3.5.2013, p. 1.

(2) DO L 270 de 14.10.2010, p. 1.

(3) DO L 315 de 29.11.2011, p. 1.

(4) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(5) DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(6) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(7) DO L 309 de 8.11.2012, p. 38.

(8) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(9) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(10) DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(11) No se han indicado preceptos constitucionales.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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