EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 16/2003, de 31 de enero de 2003 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (2).
(3) Islandia tiene varios municipios pequeños y muy pequeños situados en zonas periféricas en las que el terreno para el vertido de residuos es reducido.
(4) El transporte hacia y desde estos municipios es difícil durante gran parte del año, lo cual determina que la recogida de residuos de un área más amplia para su traslado a instalaciones mayores de incineración y coincineración sea poco aconsejable o incluso inviable.
(5) Para poner fin a la práctica del pasado consistente en quemar al aire libre los residuos, algunos municipios periféricos establecieron instalaciones de incineración y coincineración en las que se trataba menos de una tonelada de residuos por hora.
(6) Las costosísimas mediciones continuas de las emisiones y las dos mediciones anuales de dioxinas que exige la Directiva 2000/76/CE constituyen una carga desproporcionada para estas instalaciones de incineración y coincineración de los municipios periféricos.
(7) Por consiguiente, para estas instalaciones de incineración y coincineración, la obligación de realizar mediciones continuas de las emisiones se sustituirá por la de realizar mediciones anuales, y la de realizar dos mediciones semestrales de dioxinas se sustituirá por una sola medición no periódica.
(8) Teniendo en cuenta su limitado impacto ambiental, así como las limitaciones económicas que afectan a las instalaciones de incineración y coincineración que tratan menos de una tonelada de residuos por hora, estas instalaciones estarán exentas de acatar los valores límite de emisión indicados en la Directiva 2000/76/CE, y seguirán obligadas a respetar los valores límite de emisión mencionados en las Directivas del Consejo 89/369/CEE (3), 89/429/CEE (4) y 94/67/CE(5).
(9) Por las mismas razones, las incineradoras que traten más de una tonelada de residuos por hora, pero menos de tres, estarán obligadas a realizar una sola medición no periódica de dioxinas y exentas de acatar los valores límite de emisión a la atmósfera que figuran en la Directiva 2000/76/CE, mientras que seguirán obligadas a respetar los valores límite de emisión a la atmósfera mencionados en las Directivas 89/369/CEE, 89/429/CEE y 94/67/CE.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XX del Acuerdo se modificará como sigue:
1) Después del punto 32dd (Decisión 2002/151/CE de la Comisión) se insertará el punto siguiente:
"32de. 32000 L 0076: Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones enumeradas en el apéndice del presente anexo.".
2) En los puntos 20 (Directiva 89/369/CEE), 21 (Directiva 89/429/CEE) y 21b (Directiva 94/67/CE) se añadirá lo siguiente:
", modificada por:
- 32000 L 0076: Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones enumeradas en el apéndice del presente anexo.".
3) En el punto 26 (Directiva 75/439/CEE del Consejo) se añadirá el guión siguiente:
"- 32000 L 0076: Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones enumeradas en el apéndice del presente anexo.".
4) Después del punto 40 (Recomendación 2001/680/CE de la Comisión) se insertará el título "APÉNDICE DEL ANEXO XX".
5) Las adaptaciones mencionadas en el anexo de la presente Decisión se insertarán como texto del apéndice del anexo XX.
Artículo 2
Los textos en lenguas islandesa y noruega de la Directiva 2000/76/CE, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 17 de mayo de 2003, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (6).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2003.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. Westerlund
_______________
(1) DO L 94 de 10.4.2003, p. 73.
(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
(3) DO L 163 de 14.6.1989, p. 32.
(4) DO L 203 de 15.7.1989, p. 50.
(5) DO L 365 de 31.12.1994, p. 34.
(6) No se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
A LA DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 57/2003
"Adaptaciones de la Directiva 2000/76/CE de 4 de diciembre de 2000
a) Las instalaciones de incineración y coincineración existentes en Ísafjörður, Tálknafjörður, Hofshreppur (Svínafell), Kirkjubæjarklaustur, Vestmannaeyjar y Patreksfjörður, en Islandia, que tratan menos de una tonelada de residuos por hora, estarán sujetas, hasta el final de su vida operativa, a lo dispuesto en la Directiva con las adaptaciones siguientes:
i) a excepción de las dioxinas, las mediciones de los contaminantes atmosféricos mencionados en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 11 se llevarán a cabo anualmente,
ii) no se aplicarán los apartados 4 y 6 del artículo 11,
iii) en el apartado 7 del artículo 11, las palabras "de dos veces al año a una vez cada dos años (en el caso de los metales pesados) y de dos veces a una vez al año en el caso de las dioxinas y furanos" se sustituirán por "de una vez al año a una vez cada dos años",
iv) no se aplicarán los apartados 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del artículo 11,
v) las dioxinas estarán sujetas a una sola medición no periódica, cuyos resultados se notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC;
b) las instalaciones de incineración y coincineración mencionadas en el apartado a) seguirán obligadas a acatar los valores límite de emisión previstos en las Directivas del Consejo 89/369/CEE, 89/429/CEE y 94/67/CE;
c) la instalación de incineración y coincineración de Suðurnes, en Islandia, que trata más de una tonelada de residuos por hora, pero menos de tres, estará sujeta hasta el final de su vida operativa a lo dispuesto en la Directiva, con las adaptaciones siguientes:
i) las dioxinas estarán sujetas a una sola medición no periódica, cuyos resultados se notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC,
ii) no se aplicarán los valores límite de emisión a la atmósfera previstos en los apartados a), b) y c) del anexo V de la Directiva, mientras que seguirán aplicándose los correspondientes valores límite de emisión a la atmósfera previstos en las Directivas 89/369/CEE, 89/429/CEE y 94/67/CE;
d) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) y en el inciso ii) del apartado c), se derogarán el apartado 1 del artículo 8 y el anexo de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, así como las Directivas 89/369/CEE, 89/429/CEE y 94/67/CE;
e) los apartados a) a d) se revisarán cada cinco años, o cuando se desarrollen tecnologías nuevas y más baratas para realizar mediciones más completas de la contaminación, si esto sucede antes de que se cumplan los cinco años.".