EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 7/2003, de 31 de enero de 2003 (1).
(2) El protocolo n° 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 140/2002, de 8 de noviembre de 2002 (2).
(3) Se debe incorporar al Acuerdo la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas(3), modificada mediante el DO L 150 de 8.6.2002, p. 71.
(4) Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (4).
(5) Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1687/2002 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002, por el que se establece un período adicional en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1896/2000 para la notificación de determinadas sustancias activas ya comercializadas para su uso en biocidas (5).
(6) A efectos del presente Acuerdo, es preciso modificar la Directiva 98/8/CE y el Reglamento (CE) n° 1896/2000.
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 12m [Reglamento (CE) n° 2592/2001 de la Comisión] del capítulo XV del anexo II del
Acuerdo, se añadirán los puntos siguientes:
"12n. 398 L 0008: Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1), modificada por el DO L 150 de 8.6.2002, p. 71.
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las modificaciones siguientes:
a) al final del artículo 11 se añadirá el párrafo siguiente:
'También se estudiará la inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB, o las modificaciones posteriores de la misma, cuando un solicitante haya presentado el expediente necesario a la autoridad competente de uno de los Estados de la AELC y la autoridad competente del Estado que reciba la documentación haya enviado a la Comisión la evaluación necesaria.';
b) para los Estados de la AELC, el período transitorio al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 se extenderá hasta el 14 de mayo de 2010;
c) al final del apartado 1 del artículo 28 se añadirá el párrafo siguiente:
'Los Estados de la AELC participarán plenamente en la labor del Comité permanente, pero no tendrán derecho de voto. El reglamento interno del Comité será modificado para hacer plenamente efectiva la participación de los Estados de la AELC.'.
12o. 32000 R 1896: Reglamento (CE) n° 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (DO L 228 de 8.9.2000, p. 6).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las modificaciones siguientes, además de las modificaciones de la Directiva 98/8/CE:
a) los Estados de la AELC y sus industrias participarán en el programa de trabajo de 10 años de duración mencionado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7, los Estados de la AELC podrán ser designados responsables de la revisión de las sustancias activas en el marco del presente programa;
b) la Comisión tendrá en consideración la información sobre las sustancias activas ya comercializadas en los Estados de la AELC el 14 de mayo de 2000 remitida con arreglo al apartado 1 del artículo 3 antes de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto por la que se incluye el presente Reglamento en el Acuerdo;
c) la Comisión tendrá en consideración las notificaciones sobre las sustancias activas ya comercializadas en los Estados de la AELC el 14 de mayo de 2000 remitidas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 antes de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto por la que se incluye el presente Reglamento en el Acuerdo.
12p. 32002 R 1687: Reglamento (CE) n° 1687/2002 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002, por el que se establece un período adicional en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1896/2000 para la notificación de determinadas sustancias activas ya comercializadas para su uso en biocidas (DO L 258 de 26.9.2002, p. 15).".
Artículo 2
En el protocolo n° 37 del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:
"15. Comité permanente de biocidas (Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)".
Artículo 3
Los textos de la Directiva 98/8/CE, corregida mediante el DO L 150 de 8.6.2002, p. 71, y de los Reglamentos (CE) n° 1896/2000 y 1687/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 15 de marzo de 2003, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (6).
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2003.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. Westerlund
____________
(1) DO L 94 de 10.4.2003, p. 55.
(2) DO L 19 de 23.1.2003, p. 5.
(3) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(4) DO L 228 de 8.9.2000, p. 6.
(5) DO L 258 de 26.9.2002, p. 15.
(6) Se han indicado preceptos constitucionales.