Decisión del Comité Mixto del EEE nº 29/2004, de 19 de marzo de 2004, por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80932
Número oficial:
DOUE-L-2004-80932
Publicación:
29/04/2004
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 153/2003, de 7 de noviembre de 2003 (1).

(2) El Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (2), se incorporó al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 18/2000 (3).

(3) El Reglamento (CE) n° 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (4), se incorporó al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 136/2002 (5).

(4) Es necesario un texto de adaptación por lo que respecta al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2790/1999 y al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1400/2002.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIV del Acuerdo se modificará como sigue:

1) En el punto 2 [Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión], se añadirá el texto siguiente:

"c) Al final del artículo 8 se añadirá el texto siguiente:'De acuerdo con las disposiciones del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que incluyan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se enviará una recomendación al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión del envío de tal recomendación.

En un plazo de tres meses a partir del envío de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, todos los Estados de la AELC notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo.

En caso de que el Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte ésta o no responda a su debido tiempo, se derivará para dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, la obligación legal de poner en aplicación la recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión.

En caso de que, en el plazo de tres meses, el Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que ésta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el apartado 2 del artículo 92 del Acuerdo.

El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición.

En caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en el territorio del Acuerdo sobre el EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. En caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un Reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC una recomendación de igual contenido, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión.'"

2) En el punto 4b [Reglamento (CE) n° 1400/2002 de la Comisión], se añadirá el texto siguiente:

"c) Al final del artículo 7 se añadirá el texto siguiente: 'De acuerdo con las disposiciones del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que incluyan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se enviará una recomendación al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión del envío de tal recomendación.

En un plazo de tres meses a partir del envío de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados de la AELC notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo.

En caso de que el Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte ésta o no responda a su debido tiempo, se derivará para dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, la obligación legal de poner en aplicación dicha recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión.

En caso de que, en el plazo de tres meses, el Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que ésta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el apartado 2 del artículo 92 del Acuerdo.

El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición.

En caso de que redes paralelas de restricciones verticales similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en el territorio del Acuerdo sobre el EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. En caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un Reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC una recomendación de igual contenido, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión.'"

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 20 de marzo de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(6).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. Westerlund

______________

(1) DO L 41 de 12.2.2004, p. 45.

(2) DO L 336 de 29.12.1999, p. 21.

(3) DO L 103 de 12.4.2001, p. 36.

(4) DO L 203 de 1.8.2002, p. 30.

(5) DO L 336 de 12.12.2002, p. 38.

(6) No se han indicado preceptos constitucionales.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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