EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 144/2005 del Comité Mixto del EEE de 2 de diciembre de 2005 (1).
(2) Es necesario revisar ciertas cláusulas de revisión del capítulo XV del anexo II del Acuerdo, ya que algunas deben ser ampliadas y otras suprimidas.
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo XV del anexo II del Acuerdo se modificará de la forma siguiente:
1) En el punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo), los textos de adaptación c) y d) se sustituirán por los siguientes:
«c) Las siguientes disposiciones no serán aplicables a Noruega:
i)el artículo 30, leído en relación con los artículos 4 y 5, en lo que atañe a las normas de clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias incluidos en el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista siguiente; Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias;
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ii) el artículo 30, leído en relación con los artículos 4 y 6, en lo que se refiere a las normas de clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración de las sustancias o grupos de sustancias incluidos en el anexo I de la Directiva y enumerados en la lista siguiente; Noruega podrá exigir la utilización de una clasificación, etiquetado y/o límites específicos de concentración diferentes para estas sustancias;
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(1) DO L 53 de 23.2.2006, p. 40.
iii) respecto de las sustancias enumeradas en el inciso i) del texto de adaptación c), las disposiciones del artículo 23, apartado 2, de la Directiva, que exigen la utilización de la mención “etiqueta CE”;
iv) las Partes Contratantes coinciden en el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos se apliquen el 1 de julio de 2007 a más tardar; en el marco de la cooperación establecida para resolver los problemas pendientes, en 2006 se procederá a una revisión de la situación que incluirá aspectos no contemplados por la normativa comunitaria; en caso de que un Estado de la AELC llegue a la conclusión de que necesita establecer excepciones a los actos comunitarios relativos a la clasificación y al etiquetado, éstos no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».
2) En la cláusula de revisión del punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «compuestos de mercurio», «pentaclorofenol» y «cadmio».
3) En la cláusula de revisión del punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo), el año 2005 se sustituirá por 2009.
4) En la cláusula de revisión del punto 10 (Directiva 91/155/CEE de la Comisión), la fecha del 1 de julio de 2005 se sustituirá por la del 1 de julio de 2007 y el año 2004 por 2006.
5) En el punto 12r (Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), los textos de adaptación d) y e) se sustituirán por los siguientes:
«d) Las siguientes disposiciones no serán aplicables a Noruega:
i)el artículo 18, leído en relación con los artículos 6 y 10, en lo que atañe a los preparados que contengan alguna de las sustancias descritas en el punto 1, letra c), incisos i) y ii);
ii) las Partes Contratantes coinciden en el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias y preparados peligrosos se apliquen el 1 de julio de 2007 a más tardar; en el marco de la cooperación establecida para resolver los problemas pendientes, en 2006 se procederá a una revisión de la situación que incluirá aspectos no contemplados por la normativa comunitaria; en caso de que un Estado de la AELC llegue a la conclusión de que necesita establecer excepciones a los actos comunitarios relativos a la clasificación y al etiquetado, éstos no se aplicarán en dicho Estado, a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 11 de marzo de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2006.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
R. WRIGHT
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.