EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico ( 1 ).
(2) El Reglamento (CE) n o 1102/2008 se interpretará teniendo en cuenta que el comercio con terceros países no entra dentro del ámbito del Acuerdo EEE y, por tanto, las disposiciones del Reglamento que prohíben la exportación de mercurio no son de aplicación a los Estados de la AELC. Sin embargo, dado que las disposiciones relativas al mercurio como residuo sí son pertinentes a efectos del EEE, los Estados de la AELC cooperarán para velar por que sea efectiva la prohibición de exportación.
(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Después del punto 22 (Directiva 96/59/CE del Consejo) del anexo XX del Acuerdo EEE, se inserta el punto siguiente:
«22a. 32008 R 1102: Reglamento (CE) n o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (DO L 304 de 14.11.2008, p. 75).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:
a) el artículo 1 queda redactado como sigue:
“Queda autorizada la exportación por parte de la UE de mercurio metálico (Hg, CAS RN 7439-97-6), mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I) (Hg2Cl2, CAS RN 10112-91-1), óxido de mercurio (II) (HgO, CAS RN 21908-53-2) y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 % a los Estados de la AELC y viceversa, así como entre los Estados de la AELC.
Ello se aplicará sin perjuicio de prohibiciones de importación o exportación más estrictas que pudieran existir en un Estado de la AELC en el momento de la incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE.
Los Estados de la AELC tomarán medidas efectivas para velar por que el mercurio y los compuestos y mezclas de mercurio mencionados en el párrafo primero no se exporten de la UE a un tercer país a través de un Estado de la AELC. El mismo principio será de aplicación a la mezcla de mercurio metálico con otras sustancias con el único objetivo de exportar mercurio metálico de la UE a un tercer país a través de un Estado de la AELC. Ello no será de aplicación a las exportaciones de los compuestos mencionados en el párrafo primero con fines de investigación y desarrollo, médicos y de análisis.”;
b) el artículo 9 no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC.».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) n o 1102/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 2 de febrero de 2013, siempre que se hayan comunicado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2013.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Gianluca GRIPPA
______________
( 1 ) DO L 304 de 14.11.2008, p. 75.
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.