Decisión del Comité Mixto del EEE nº 23/2005, de 8 de febrero de 2005, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81103
Número oficial:
DOUE-L-2005-81103
Publicación:
23/06/2005
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente :

(1) El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 90/2004 del Comité Mixto del EEE, de 8 de junio de 2004 (1).

(2) Es conveniente ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo a fin de incluir el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (2).

(3) Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación ampliada sea posible a partir del 1 de enero de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

Después del apartado 3 del artículo 16 del Protocolo 31 del Acuerdo, se insertará el texto siguiente:

«4. a) Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades, denominado en lo sucesivo “el Centro”, creado mediante el siguiente acto comunitario:

— 32004 R 0851: Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

b) Los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera a las actividades a que se refiere la letra a), de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Protocolo 32 del Acuerdo.

c) Los Estados de la AELC participarán plenamente en el consejo de administración y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, en el seno de dicho consejo, a excepción del derecho de voto.

______________________________________

(1) DO L 349 de 25.11.2004, p. 52.

(2) DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.

d) Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Foro consultivo y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE en el seno de dicho Foro.

e) Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas con arreglo al Protocolo.

f) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los ciudadanos de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director de la Agencia.

g) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo, la Parte VII (Disposiciones institucionales) del Acuerdo se aplicará al presente apartado.

h) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable a todos los documentos del Centro relativos a los Estados de la AELC.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT

__________

(*) Se han indicado preceptos constitucionales.

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