EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (1), corregido por el DO L 229 de 6.9.2011, p. 18.
(2) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2011 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red (2).
(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.
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(1)DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.
(2)DO L 310 de 25.11.2011, p. 3.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:
1) En el punto 66x [Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión], se añade el siguiente guion: «— 32010 R 0691: Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010 (DO L 201 de 3.8.2010, p. 1), corregido por el DO L 229 de 6.9.2011, p. 18.».
2) Después del punto 66x [Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión], se inserta el texto siguiente: «66xa. 32010 R 0691: Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (DO L 201 de 3.8.2010, p. 1), corregido por el DO L 229 de 6.9.2011, p. 18, modificado por:
— 32011 R 1216: Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2011 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2011 (DO L 310 de 25.11.2011, p.
3). A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 3, el término “Comisión” se sustituye por “Comité Permanente de los Estados de la AELC”.
b) En el artículo 13, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: “Si la evaluación se refiere a planes de rendimiento, relativos a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o varios Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión, con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.”.
c) En el artículo 14, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: “Si la evaluación se refiere a objetivos de rendimiento, relativos a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o varios Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión, con respecto a los Estado miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.”.
d) En el artículo 17, apartado 2, se añade el siguiente párrafo: “Si un bloque funcional de espacio aéreo cubre el espacio aéreo de uno o más Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados de la AELC, las tareas y competencias enunciadas en el presente apartado serán realizadas y ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.”.
e) En el artículo 17, apartado 3, se añade el siguiente párrafo: “Cuando los planes y objetivos de rendimiento se refieren a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o más Estados de la AELC, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán para alcanzar los objetivos de rendimiento del Comité del Cielo Único.”».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) no 691/2010 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 14 de diciembre de 2013, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*) se hayan hecho, o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 228/2013, de 13 de diciembre de 2013 (1), si fuese posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente Thórir IBSEN
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(*)No se han indicado preceptos constitucionales.
(1)Véase la página 25 del presente Diario Oficial.