Decisión del Comité Mixto del EEE nº 229/2013, de 13 de diciembre de 2013, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81063
Número oficial:
DOUE-L-2014-81063
Publicación:
22/05/2014
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (1), corregido por el DO L 229 de 6.9.2011, p. 18.

(2) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2011 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red (2).

(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

________________________

(1)DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.

(2)DO L 310 de 25.11.2011, p. 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1) En el punto 66x [Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión], se añade el siguiente guion: «— 32010 R 0691: Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010 (DO L 201 de 3.8.2010, p. 1), corregido por el DO L 229 de 6.9.2011, p. 18.».

2) Después del punto 66x [Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión], se inserta el texto siguiente: «66xa. 32010 R 0691: Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (DO L 201 de 3.8.2010, p. 1), corregido por el DO L 229 de 6.9.2011, p. 18, modificado por:

— 32011 R 1216: Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2011 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2011 (DO L 310 de 25.11.2011, p.

3). A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 3, el término “Comisión” se sustituye por “Comité Permanente de los Estados de la AELC”.

b) En el artículo 13, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: “Si la evaluación se refiere a planes de rendimiento, relativos a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o varios Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión, con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.”.

c) En el artículo 14, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: “Si la evaluación se refiere a objetivos de rendimiento, relativos a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o varios Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión, con respecto a los Estado miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.”.

d) En el artículo 17, apartado 2, se añade el siguiente párrafo: “Si un bloque funcional de espacio aéreo cubre el espacio aéreo de uno o más Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados de la AELC, las tareas y competencias enunciadas en el presente apartado serán realizadas y ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.”.

e) En el artículo 17, apartado 3, se añade el siguiente párrafo: “Cuando los planes y objetivos de rendimiento se refieren a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o más Estados de la AELC, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán para alcanzar los objetivos de rendimiento del Comité del Cielo Único.”».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 691/2010 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de diciembre de 2013, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*) se hayan hecho, o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 228/2013, de 13 de diciembre de 2013 (1), si fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente Thórir IBSEN

__________________________

(*)No se han indicado preceptos constitucionales.

(1)Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

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