Decisión del Comité Mixto del EEE nº 228/2013, de 13 de diciembre de 2013, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81062
Número oficial:
DOUE-L-2014-81062
Publicación:
22/05/2014
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (1).

(2) El espacio aéreo en el que Islandia es responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo se encuentra situado íntegramente en la región NAT de la OACI, donde se han establecido una planificación regional y acuerdos regionales, lo que permite funcionar como un bloque de espacio aéreo y atender las necesidades y los requisitos operativos que difieren de las regiones EUR y AFI de la OACI.

(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1) El punto 66t [Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:

i) se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

— 32009 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,

ii) el texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente:

«Se añaden los siguientes apartados en el artículo 5:

“6. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1, pero sin derecho a voto.

7. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité del Cielo Único.”»,

iii) la adaptación b) pasa a ser la adaptación h),

iv) se inserta el texto siguiente:

«b) En el artículo 11, el término “comunitaria” se sustituye por “regional o nacional” por lo que respecta a Islandia.

c) Por lo que respecta a Islandia, el artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

d) La primera frase del artículo 11, apartado 2, queda modificada como sigue:

“El Comité Permanente de los Estados de la AELC podrá designar a Eurocontrol o a otro órgano imparcial y competente para que actúe como ‘organismo de evaluación del rendimiento’. Si la Comisión designa un organismo de evaluación del rendimiento, el Comité Permanente de los Estados de la AELC hará todo lo posible para designar la misma entidad y en condiciones similares para cumplir las tareas con respecto a los Estados de la AELC.”.

e) En el artículo 11, apartado 3, letra c), se añade el párrafo siguiente:

“Si un bloque funcional de espacio aéreo cubre el espacio aéreo de uno o más Estados miembros de la Unión Europea y uno o más Estados de la AELC, las tareas y competencias enunciadas en el presente apartado serán realizadas y ejercidas por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE, y por del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la ALEC. A este respecto, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.”.

f) En el artículo 11, apartado 3, letra e), se añade el párrafo siguiente:

“Si la evaluación se refiere a objetivos de rendimiento relativos a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o varios Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión, con respecto a los Estados miembros de la Unión Europea. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán para presentar conjuntamente sus resultados al Comité del cielo único.”.

g) En el artículo 13 bis, con respecto a los Estados de la AELC, los términos “los Estados miembros y la Comisión” se sustituyen por “los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

2) El punto 66u [Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] queda modificado como sigue:

i) se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

— 32009 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,

ii) las adaptaciones a), b), c) y d) pasan a ser las adaptaciones d), e), f) y g).

iii) se insertan las siguientes adaptaciones:

«a) Por lo que respecta a Islandia, el artículo 9 bis, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

“garantizar la coherencia con la red europea de rutas establecida de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del espacio aéreo o de la red de rutas establecida en la región NAT de la OACI;”.

b) Por lo que respecta a Islandia, el artículo 9 bis, apartado 2, letra i), se sustituye por el texto siguiente:

“facilitar la consistencia con el desarrollo de los objetivos regionales o nacionales.”.

c) En el artículo 9 bis, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

“La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 por parte de los bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y cooperarán para presentar un resultado conjunto al Comité del Cielo Único, para su debate. Si la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC consideran que un bloque de espacio aéreo incumple los requisitos, entablarán un diálogo con los correspondientes Estados miembros de la EU y con los correspondientes Estados de la AELC respectivamente, con objeto de alcanzar un consenso sobre las medidas necesarias para corregir la situación.”».

3) El texto del punto 66v [Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:

i) se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

— 32009 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).»,

ii) el texto de las adaptaciones a) y b) se suprime.

iii) la adaptación c) pasa a ser la adaptación d),

iv) se insertan las siguientes adaptaciones:

«a) En el artículo 6, apartado 2, el término “la Comisión”, se sustituye, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por “el Comité Permanente de los Estados de la AELC”.

b) En el artículo6, apartado 2, letra b), párrafo tercero, los términos “previa consulta con el Comité del Cielo Único y” no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC.

c) En el artículo 6, apartado 2, letra b), párrafo tercero, se añade el texto siguiente:

“Si la Comisión ha designado un gestor de la red, el Comité Permanente de los Estados de la AELC hará todo lo posible para designar la misma entidad y en condiciones similares para cumplir las mismas tareas con respecto a los Estados de la AELC.”».

4) En el punto 66w [Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

— 32009 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1070/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de diciembre de 2013, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Thórir IBSEN

_________________________________

(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.

(2) Se han indicado preceptos constitucionales.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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