EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 171/2004, de 3 de diciembre de 2004 (1).
(2) El Reglamento (CE) nº 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (2), tiene como principal objetivo establecer y mantener un grado uniforme de seguridad en la aviación civil dentro de la Comunidad.
(3) Las actividades de la Agencia Europea de Seguridad Aérea pueden afectar al grado de seguridad en la aviación civil dentro del Espacio Económico Europeo.
(4) Debe incorporarse, por tanto, al Acuerdo el Reglamento (CE) nº 1592/2002, con el fin de permitir la plena participación de los Estados de la AELC en la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo se modificará de la manera especificada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) nº 1592/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
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(1) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 10 de diciembre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kjartan JÓHANNSSON
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(*) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
de la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 179/2004 Después del punto 66m [Reglamento (CE) nº 1138/2004 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:
«66n. 32002 R 1592: Reglamento (CE) nº 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:
a) Salvo que se indique lo contrario a continuación y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado (s) miembro (s)” que figuran en el Reglamento abarcan a los Estados de la AELC, además de los Estados a que se refiere el Reglamento. El apartado 11 del Protocolo 1 será aplicable.
b) En lo que atañe a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas.
c) Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento se interpretará como una transferencia a la AESA de la autoridad necesaria para actuar en nombre de los Estados de la AELC al amparo de acuerdos internacionales para fines distintos de la ayuda al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de tales acuerdos.
d) El artículo 9 quedará modificado como sigue:
i) en el apartado 1, los términos “o un Estado de la AELC” se insertarán tras los términos “la Comunidad”,
ii) el texto del artículo 9, apartado 2, se sustituirá por el siguiente:
“En caso de que la Comunidad negocie con un país tercero con vistas a la celebración de un acuerdo según el cual un Estado miembro o la Agencia pueden expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de dicho país tercero, intentará por todos los medios obtener para los Estados de la AELC una oferta de acuerdo similar con el país tercero en cuestión. Los Estados de la AELC intentarán a su vez por todos los medios celebrar acuerdos con terceros países correspondientes a los de la Comunidad.”.
e) En el artículo 11 se añadirá el siguiente apartado 5:
“5. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.”.
f) En el artículo 12, apartado 2, letra b), se añadirá el texto siguiente:
“La Agencia asistirá también al Órgano de Vigilancia de la AELC y le prestará el mismo apoyo en caso de que tales medidas y tareas entren en el ámbito de la competencia del Órgano en virtud del Acuerdo.”.
g) El texto del artículo 12, apartado 2, letra e), se sustituirá por el siguiente:
“dentro de sus ámbitos de competencia, llevará a cabo las funciones y tareas que asignen a las Partes contratantes los convenios internacionales aplicables, en particular el Convenio de Chicago. Las autoridades aeronáuticas nacionales de los Estados de la AELC desempeñarán tales funciones y tareas, previstas en el presente Reglamento.”.
h) La primera frase del artículo 15 se sustituirá por la siguiente:
“Respecto a los productos, los componentes y los equipos indicados en el artículo 4, apartado 1, la Agencia llevará a cabo, cuando corresponda y tal como se especifica en el Convenio de Chicago o sus anexos, las funciones y tareas del Estado de diseño, fabricación o matrícula en relación con la aprobación de diseño. Las autoridades aeronáuticas nacionales de los Estados de la AELC desempeñarán tales funciones y tareas, que se limitarán a las asignadas por el presente Artículo.”.
i) El artículo 16 quedará modificado como sigue:
En el apartado 1 se añadirá el texto siguiente:
“La Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC acerca de las inspecciones de normalización efectuadas en los Estados de la AELC.”.
En el apartado 3 se añadirá el texto siguiente:
“En lo que atañe a los Estados de la AELC, la Agencia será consultada por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.
j) En el artículo 20, se añadirá el apartado 4 siguiente:
“4. «No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los ciudadanos de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.”.
k) En el artículo 21, se añadirá el texto siguiente:
“Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y las normas aplicables, adoptadas con arreglo al Protocolo.”.
l) En el artículo 23, apartado 1, después de la palabra “Comunidad”, se insertará el siguiente texto:
“, islandés y noruego”.
m) Después del artículo 24, apartado 2, letra c), se insertará el siguiente texto:
“ca) El informe general y el programa del trabajo de la Agencia, de conformidad con las letras b) y c) respectivamente, serán enviados al Órgano de Vigilancia de la AELC.”.
n) En el artículo 25, se añadirá el apartado 3 siguiente:
“3. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de administración y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, a excepción del derecho de voto.”.
o) En el artículo 32, se añadirá el apartado 6 siguiente:
“6. Los ciudadanos de los Estados de la AELC podrán ser nombrados miembros de las salas de recursos, incluso para el cargo de presidente. A la hora de elaborar la lista de personas a que se refiere el apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta también las personas adecuadas que tengan la nacionalidad de los Estados de la AELC.”.
p) Al final del apartado 1 del artículo 45 se insertará el texto siguiente:
“En lo que atañe a los Estados de la AELC, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de las citadas tareas.”.
q) En el artículo 48, se añadirá el apartado 8 siguiente:
“8. Los Estados de la AELC participarán en la contribución financiera de la Comunidad mencionada en el apartado 1, primer guión. A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.”.
r) En el artículo 54, se añadirán los apartados 6 y 7 siguientes:
“6. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1 y tendrán en dicho Comité los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la CE, a excepción del derecho de voto.
7. En caso de que, a falta de acuerdo entre la Comisión y el Comité, el Consejo pueda adoptar una decisión sobre el asunto en cuestión, los Estados de la AELC podrán plantear la cuestión al Comité mixto del EEE, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo.”.».