Decisión del Comité Mixto del EEE nº 177/2004, de 3 de diciembre de 2004, por la que se modifican el Protocolo 3 del Acuerdo EEE [sobre los productos contemplados en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo] y el Protocolo 4 del Acuerdo EEE (sobre las normas de origen).

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80907
Número oficial:
DOUE-L-2005-80907
Publicación:
26/05/2005
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo 3 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 138/2004, de 29 de octubre de 2004 (1).

(2) El Protocolo 4 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 38/2003, de 14 de marzo de 2003 (2).

(3) La Decisión del Comité Mixto del EEE nº 140/2001, de 23 de noviembre de 2001 (3), amplía hasta el 1 de enero de 2005 el período transitorio aplicable a Liechtenstein con respecto al Protocolo 3 del Acuerdo.

(4) La Decisión del Comité Mixto del EEE nº 38/2003, de 14 de marzo de 2003 (4), amplía hasta el 1 de enero de 2005 el período transitorio aplicable a Liechtenstein con respecto a determinadas disposiciones del Protocolo 4 del Acuerdo.

(5) Con arreglo al Tratado aduanero de 29 de marzo de 1923, el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza forman una unión aduanera.

(6) El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (5) se amplió a Liechtenstein mediante el Acuerdo adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972 (6).

(7) El 26 de octubre de 2004, se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, en lo que atañe a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados («Acuerdo de modificación»), concretamente el Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

(8) Según el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo de modificación, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza se aplicará también al territorio del Principado de Liechtenstein mientras se mantenga la unión aduanera con Suiza.

_____________________________

(1) DO L 342 de 18.11.2004, p. 30.

(2) DO L 137 de 5.6.2003, p. 46.

(3) DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.

(4) DO L 137 de 5.6.2003, p. 46.

(5) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

(6) DO L 300 de 31.12.1972, p. 281.

(9) El anexo 2 del Acuerdo de modificación sustituye al Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, con un nuevo Protocolo 2.

(10) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del nuevo Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, las disposiciones de dicho Protocolo serán aplicables también a Liechtenstein mientras este país esté exento de la aplicación del Protocolo 3 del Acuerdo.

(11) En vista de lo anteriormente expuesto, es conveniente sustituir el período transitorio concedido a Liechtenstein para la inaplicación del Protocolo 3 del Acuerdo por un acuerdo duradero y eximir a Liechtenstein de la aplicación de las disposiciones del Protocolo 3.

(12) La misma solución debe aplicarse en lo que atañe a la excepción aplicable a Liechtenstein con respecto al artículo 2, apartado 2, del Protocolo 4 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 2, del Protocolo 3 del Acuerdo y en el artículo 2, apartado 2, del Protocolo 4 del Acuerdo, se suprimirán los términos «hasta el 1 de enero de 2005».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 4 de diciembre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan JÓHANNSSON

___________________

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

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