EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 159/2004, de 29 de octubre de 2004 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2002/990/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, por la que se clarifica el anexo A del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo en lo que se refiere a los principios para la medición de los precios y volúmenes en las cuentas nacionales (2).
(3) La presente Decisión no será aplicable a Liechtenstein.
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 19dd [Reglamento (CE) nº 1889/2002 de la Comisión] del anexo XXI del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:
«19de. 32002 D 0990: Decisión 2002/990/CE de la Comisión, 17 de diciembre de 2002, por la que se clarifica el anexo A del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo en lo que se refiere a los principios para la medición de los precios y volúmenes en las cuentas nacionales (DO L 347 de 20.12.2002, p. 42).
A los efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones de la Decisión:
a) Islandia aplicará los nuevos principios para la medición de los precios y volúmenes a partir de 2006.
b) Noruega aplicará los nuevos principios para la medición de los precios y volúmenes como sigue:
i) en el caso de CPA 73 y 75 (servicios colectivos), a partir de 2005,
ii) en el caso de CPA 70 y 71, a partir de 2006,
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(1) DO L 102 de 21.4.2005, p. 43.
(2) DO L 347 de 20.12.2002, p. 42.
iii) en el caso de CPA 64, 66, 67, 72, 74, 75 (particulares) y 90 a 93, a partir de 2007,
iv) en el caso de las exportaciones e importaciones de mercancías, a partir de 2006,
v) en el caso de las exportaciones e importaciones de servicios, a partir de 2007.».
Artículo 2
Los textos de la Decisión 2002/990/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 4 de diciembre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kjartan JÓHANNSSON
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.