Decisión del Comité Mixto del EEE nº 151/2009, de 4 de diciembre de 2009, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-80481
Número oficial:
DOUE-L-2010-80481
Publicación:
11/03/2010
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 113/2009, de 22 de octubre de 2009 ( 1 ).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n o 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a las definiciones de las características, el formato técnico de transmisión de los datos, los requisitos en materia de doble declaración con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y a la NACE Rev. 2 y las excepciones que han de concederse en relación con las estadísticas estructurales de las empresas ( 2 ).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n o 251/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las series de datos que deben elaborarse para las estadísticas estructurales de las empresas y las adaptaciones necesarias tras la revisión de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) ( 3 ).

(4) Los Reglamentos (CE) n o 2700/98 ( 4 ) y (CE) n o 2702/98 ( 5 ) de la Comisión, incorporados al Acuerdo, quedan derogados por el Reglamento (CE) n o 250/2009, si bien siguen aplicándose sus disposiciones por lo que se refiere a la recogida, elaboración y transmisión de las series de datos para los años de referencia hasta 2007 inclusive.

(5) El Reglamento (CE) n o 2701/98 ( 6 ) de la Comisión, incorporado al Acuerdo, queda derogado por el Reglamento (CE) n o 251/2009, si bien siguen aplicándose sus disposiciones por lo que se refiere a la recogida, elaboración y transmisión de las series de datos para los años de referencia hasta 2007 inclusive.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo queda modificado como sigue:

1) En el punto 1 [Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

— 32009 R 0251: Reglamento (CE) n o 251/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009 (DO L 86 de 31.3.2009, p. 170).».

_________________

( 1 ) DO L 334 de 17.12.2009, p. 15.

( 2 ) DO L 86 de 31.3.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 86 de 31.3.2009, p. 170.

( 4 ) DO L 344 de 18.12.1998, p. 49.

( 5 ) DO L 344 de 18.12.1998, p. 102.

( 6 ) DO L 344 de 18.12.1998, p. 81.

2) Después del punto 1j [Reglamento (CE) n o 1670/2003 de la Comisión] se insertan los puntos siguientes:

«1k. 32009 R 0250: El Reglamento (CE) n o 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a las definiciones de las características, el formato técnico de transmisión de los datos, los requisitos en materia de doble declaración con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y a la NACE Rev. 2 y las excepciones que han de concederse en relación con las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 3 de 1.3.2009, p. 1).

1l. 32009 R 0251: Reglamento (CE) n o 251/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las series de datos que deben elaborarse para las estadísticas estructurales de las empresas y las adaptaciones necesarias tras la revisión de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) (DO L 86 de 31.3.2009, p. 170).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Liechtenstein está exento de recoger los datos de las series de datos 9C y 9D según el anexo I.

Liechtenstein deberá suministrar únicamente los datos del nivel del desglose de las actividades según el nivel de dos dígitos de la NACE Rev.2.».

3) En los puntos 1a [Reglamento (CE) n o 2700/98 de la Comisión] y 1c [Reglamento (CE) n o 2702/98 de la Comisión], se añade la adaptación del texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 250/2009, este Reglamento queda derogado.

No obstante, siguen aplicándose sus disposiciones por lo que se refiere a la recogida, elaboración y transmisión de datos para los años de referencia hasta 2007 inclusive.».

4) En el punto 1b [Reglamento (CE) n o 2701/98 de la Comisión], se añade la adaptación del texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 251/2009, este Reglamento queda derogado.

No obstante, siguen aplicándose sus disposiciones por lo que se refiere a la recogida, elaboración y transmisión de datos para los años de referencia hasta 2007 inclusive.».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) n o 250/2009 y (CE) n o 251/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 5 de diciembre de 2009, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

__________________________

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNES

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