Decisión del Comité Mixto del EEE nº 146/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80662
Número oficial:
DOUE-L-2008-80662
Publicación:
10/04/2008
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 127/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (2).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad con respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto (3).

(4) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(7) La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (7), no ha sido incorporada al Acuerdo.

(8) La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (8), no ha sido incorporada al Acuerdo y, por consiguiente, los requisitos específicos de presentación de informes, reiterados en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, no son de aplicación a los Estados de la AELC.

______________________

(1) DO L 42 de 21.2.2008, p. 58.

(2) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(3) DO L 338 de 13.11.2004, p. 18.

(4) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

(5) DO L 59 de 26.2.2004, p. 1.

(6) DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.

(7) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(8) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(9) Noruega estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2005 mediante la Ley no 99 de 17 de diciembre de 2004, con las correspondientes normas de 23 de diciembre de 2004, modificada el 15 de marzo de 2005. Las modificaciones a dicha Ley referente al período 2008-2012 entraron en vigor el 1 de julio de 2007 y posteriormente, el 14 de septiembre de 2007, se modificó la normativa nacional. En virtud del régimen noruego, no se expedirán derechos de emisión durante el período que comienza en 2008 a partir de los derechos de emisión excedentarios del período inicial de tres años que comenzó en 2005. Noruega ha anunciado que en el período de cinco años que comienza en 2008, siempre que se efectúen los procedimientos de aprobación aplicables, no expedirá más de 15 millones de toneladas de derechos de emisión y que la cantidad máxima de RCE y URE que pueden utilizar los titulares no será superior al 20 % de la cantidad total de derechos. Islandia y Liechtenstein no aplican actualmente un régimen de este tipo. Se están tomando medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de instalaciones en Islandia, que entrarían en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, incluidas las instalaciones enumeradas en un anexo a la presente decisión, lo que justifica su exención del ámbito de aplicación de la Directiva durante el período en que se apliquen dichas medidas.

(10) Debe considerarse la distinta situación aplicable en los diferentes Estados de la AELC. Debe prestarse especial atención a los compromisos de Islandia con arreglo al Protocolo de Kioto ya que Islandia notificó que se acoge a las disposiciones de la Decisión 14/CP.7 de la Conferencia de las Partes del Protocolo de Kioto sobre el impacto de proyectos únicos en las emisiones durante el período de compromiso.

(11) Los Estados de la AELC podrán tener instalaciones con mecanismos de captura y almacenamiento de carbono en el período 2008-2012 que se incluyan unilateralmente en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, de forma que las emisiones captadas y almacenadas permanentemente se descuenten del nivel controlado de emisiones en una instalación. La presente Decisión no prejuzga cualquier distribución de derechos de emisión para dichas instalaciones.

(12) La presente Decisión no afecta a la autonomía de las Partes contratantes por lo que se refiere a las negociaciones sobre el cambio climático, en particular en el contexto de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas y del Protocolo de Kioto, distintas de las relativas a los instrumentos incorporados por la Decisión en el Acuerdo EEE. No obstante, los Estados de la AELC tendrán debidamente en cuenta las obligaciones que han contraído en el Acuerdo EEE.

(13) Cada Estado de la AELC es responsable de las políticas y medidas de ejecución para cumplir con sus compromisos internacionales en virtud de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas y del Protocolo de Kioto.

(14) Los Estados de la AELC seguirán teniendo la oportunidad de contribuir al trabajo del Comité sobre el Cambio Climático, que asiste a la Comisión de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2003/87/ CE, y de presentar sus planes nacionales de asignación para discutirlos en este Comité.

(15) Los Estados de la AELC podrán participar en regímenes internacionales de derechos de emisión, como Partes del Protocolo de Kioto, con cualquier otra Parte incluida en su anexo B.

(16) Los Estados de la AELC estarán incluidos en el diario independiente de transacciones de la Comunidad. El Administrador Central del diario independiente de transacciones de la Comunidad desempeñará sus tareas con respecto a los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC será el organismo competente para dar las instrucciones necesarias al Administrador Central referentes a las disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 2216/2004 para los Estados de la AELC.

(17) Cuando se celebre un acuerdo de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados de la AELC y sus titulares no serán discriminados respecto de los Estados miembros y sus titulares.

(18) El Órgano de Vigilancia de la AELC mantendrá una estrecha cooperación con la Comisión siempre que sea requerido para desempeñar tareas relativas a los Estados de la AELC de las que sea responsable la Comisión con respecto a los Estados miembros de la CE según la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (CE) no 2216/2004, la Decisión 2004/156/CE y la Decisión 2006/780/CE. Entre estas tareas está la evaluación del plan nacional de asignación en virtud del artículo 9, apartado 3, para cada período contemplado en el artículo 11, apartado 2, y cualquier aplicación para la inclusión unilateral de actividades adicionales en virtud del artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE.

(19) El Comité Permanente de los Estados de la AELC pretende adoptar una decisión por la que se crearía un Comité Asesor de la AELC que asistiera al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de estas tareas. El representante de la Comisión participará en el Comité en calidad de observador. La evaluación del cumplimiento por parte de los Estados de la AELC de las disposiciones de la Directiva, en particular por lo que se refiere a la cantidad total de derechos de emisión, abordará los aspectos de las políticas y medidas sobre cambio climático relevantes para este Acuerdo. No obstante, el Órgano de Vigilancia de la AELC no dará detalles sobre los logros de cada uno de los Estados de la AELC respecto a sus compromisos internacionales en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. La decisión sobre un plan nacional de asignación deberá ser coherente con los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, en particular con las disposiciones pertinentes de la metodología según los documentos de orientación de la Comisión COM (2003) 830 final, COM (2005) 703 final y COM (2006) 725 final para la evaluación de un plan nacional de asignación en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y las Decisiones de la Comisión sobre planes nacionales de asignación.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1) En el punto 1f (Directiva 96/61/CE del Consejo) se añade el guión siguiente:

«— 32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).».

2) Después del punto 21ak (Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se insertan los puntos siguientes:

«21al. 32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32), modificada por:

— 32004 L 0101: Directiva 2004/101/CE del Parlamento y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a) sin perjuicio del desarrollo futuro por el Comité Mixto del EEE, debe tenerse en cuenta que los siguientes actos comunitarios no se incorporan al Acuerdo EEE:

i) la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo,

ii) la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto;

b) los Estados de la AELC estarán exentos de las disposiciones de la Directiva relativas al período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, contempladas en el artículo 11, apartado 1;

c) en el párrafo segundo del artículo 9, apartado 1, se añade el texto siguiente:

“Por lo que se refiere al período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, el plan de un Estado de la AELC se publicará y se notificará a más tardar inmediatamente después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora esta Directiva al Acuerdo”;

d) en el artículo 9, apartado 3, los términos “en un plazo de tres meses” se entenderán “en un plazo de dos meses o posteriormente en cuanto sea posible” por lo que se refiere al período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008;

e) para los períodos contemplados en el artículo 11, apartado 2, y para la cantidad total de derechos de emisión que se asigne para cada período en virtud del artículo 11, apartado 2, cada Estado de la AELC podrá asignar previo pago un porcentaje superior de sus derechos de emisión a las limitaciones establecidas en el artículo 10;

f) en el artículo 11, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“Por lo que se refiere al período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008 y en cuanto a los Estados de la AELC, la presente decisión se adoptará al menos dos meses antes de que comience dicho período o posteriormente en cuanto sea posible.”;

g) en el artículo 11, apartado 3, los términos “el Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88”, se entenderán “el Acuerdo, en particular a sus artículos 61 y 62”;

h) en el artículo 11 bis, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

“A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, durante cada período contemplado en el artículo 11, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares a utilizar RCE y URE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario como porcentaje de la cantidad total de derechos de emisión.”;

i) la segunda frase del artículo 16, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC impondrán multas por exceso de emisiones equivalentes a las establecidas en los Estados miembros de la CE.”;

j) en el artículo 19, apartado 1, se añade el texto siguiente:

“El registro de Liechtenstein podrá ser albergado por Suiza.”;

k) en el artículo 20 se añade el párrafo siguiente:

“4. Las expediciones, transferencias y cancelaciones de derechos de emisión relativas a los Estados de la AELC y a sus titulares se consignarán en el registro independiente de transacciones contemplado en el apartado 1.

El Administrador Central será competente para desempeñar las tareas contempladas en los apartados 1 a 3 por lo que se refiere a los Estados de la AELC o a sus titulares.”;

l) en el artículo 25 se añade el párrafo siguiente:

“3. Los derechos de emisión del régimen comunitario incluyen los derechos de emisión expedidos u objeto de comercio por los Estados de la AELC o sus titulares en virtud del régimen comunitario. En la celebración por la Comunidad de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, no se hará distinción entre dichos derechos de emisión.

La Comisión mantendrá informados a los Estados de la AELC por lo que se refiere a la negociación y celebración de acuerdos de conformidad con el presente artículo en una fase temprana.”;

m) los Estados de la AELC que participan en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE facilitarán información según los requisitos pertinentes contemplados en el artículo 30, apartado 3, primer párrafo, pero no se les aplicarán los requisitos de información contemplados en el segundo párrafo;

n) al comienzo del anexo III, apartado 1, se añade el texto siguiente:

“Las obligaciones internacionales de los Estados de la AELC fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo no estarán sujetas a revisión por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

o) en el anexo III, apartado 2, los términos “las evaluaciones del progreso real y previsto” se sustituyen por “datos verificados sobre las emisiones notificados por las instalaciones en virtud de la Directiva, de los inventarios nacionales y de las Comunicaciones nacionales presentadas a la Secretaría de la CMNUCC” por lo que se refiere a los Estados de la AELC; 10.4.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 100/95

p) en el anexo III, apartado 4, los términos “instrumentos legislativos y políticos comunitarios” se sustituyen por “instrumentos legislativos incorporados al Acuerdo”;

q) en el anexo III, apartado 5, los términos “del Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88”, se entenderán “del Acuerdo, en particular a sus artículos 61 y 62”;

r) el anexo III, apartado 12, se sustituye por el texto siguiente:

“El plan especificará la cantidad máxima de RCE y URE que pueden utilizar los titulares en el régimen de comercio de derechos de emisión como porcentaje de la asignación total de derechos de emisión”;

s) los Estados de la AELC adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2007;

t) las instalaciones de combustión de Islandia con una potencia térmica nominal superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos urbanos o peligrosos), pero que hayan notificado las emisiones a la autoridad competente de menos de 25 000 toneladas de equivalente de dióxido de carbono (excluidas las emisiones procedentes de biomasa) en cada uno de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de un plan nacional de asignación para un período, estarán excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva durante el período de aplicación del plan, siempre que la autoridad competente respectiva demuestre a satisfacción del Órgano de Vigilancia de la AELC que está adoptando otras políticas y medidas que logren los mismo resultados que la Directiva 2003/87/CE. Como consecuencia, siempre que no resulten cubiertas por el plan nacional de asignación instalaciones o actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, no se aplicará el requisito de presentación de un plan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;

u) el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones pertinentes de metodología expuestas en los documentos de orientación de la Comisión COM (2003) 830 final, COM (2005) 703 final y COM (2006) 725 final para la evaluación de un plan nacional de asignación en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE aplicada en las Decisiones de la Comisión sobre planes nacionales de asignación.

21am. 32004 D 0156: Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 26.2.2004, p. 1).

21an. 32004 R 2216: Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 386 de 29.12.2004, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a) la adaptación k) a la Directiva 2003/87/CE se aplicará mutatis mutandis al Reglamento;

b) en el artículo 6, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Si se ven afectados registros en los Estados de la AELC, dará la orden al Administrador Central el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

c) en el artículo 8, apartado 4, se insertarán los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC” después del término “Comisión”;

d) en el artículo 44, apartado 1, los términos “1 de enero de 2007” se sustituirán por “15 de diciembre de 2007”;

e) en el artículo 44 se añade el apartado siguiente:

“4. Si se ven afectados cuadros relativos a cada plan nacional de asignación de los Estados de la AELC, dará la orden al Administrador Central el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

21ao. 32006 D 0780: Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 16.11.2006, p. 12).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE, del Reglamento (CE) no 2216/2004 y de las Decisiones 2004/156/CE y 2006/780/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007 o el día siguiente al de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1 del Acuerdo, si esta fecha es posterior (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON

________________

(*) Se han indicado preceptos constitucionales.

ANEXO

Instalaciones de combustión en Islandia con una potencia térmica nominal superior a 20 MW:

Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Siglufirði.

Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Seyðisfirði.

Fábrica de harina y aceite de pescado, Eskja á Eskifirði.

Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan á Neskaupstað.

Fábrica de harina y aceite de pescado, HB Granda á Akranesi.

Fábrica de harina y aceite de pescado, Ísfélag Vestmannaeyja.

Fábrica de harina y aceite de pescado, Skeggey Höfn.

Fábrica de harina y aceite de pescado, Síldarvinnslan í Helguvík.

Fábrica de harina y aceite de pescado, Loðnuvinnslan á Fáskrúðsfirði.

Fábrica de harina y aceite de pescado, Vinnslustöðin í Vestmannaeyjum.

Central eléctrica auxiliar para emergencia de la fábrica de aluminio Alcan.

Central eléctrica auxiliar para emergencia de Energía de Reykiavik.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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