EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 108/2003, de 26 de septiembre de 2003 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 544/2003 de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, que modifica los anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 665/2003 de la Comisión, de 11 de abril de 2003, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (3).
(4) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 739/2003 de la Comisión, de 28 de abril de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (4).
DECIDE:
Artículo 1
En el punto 14 [Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo se añadirán los guiones siguientes:
"- 32003 R 0544: Reglamento (CE) n° 544/2003 de la Comisión, de 27 de marzo de 2003 (DO L 81 de 28.3.2003, p. 7).
- 32003 R 0665: Reglamento (CE) n° 665/2003 de la Comisión, de 11 de abril de 2003 (DO L 96 de 12.4.2003, p. 7).
- 32003 R 0739: Reglamento (CE) n° 739/2003 de la Comisión, de 28 de abril de 2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 9).".
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) n° 544/2003, (CE) n° 665/2003 y (CE) n° 739/2003, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2003, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(5).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2003.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
H. S. H. Prinz Nikolaus von Liechtenstein
________
(1) DO L 331 de 18.12.2003, p. 20.
(2) DO L 81 de 28.3.2003, p. 7.
(3) DO L 96 de 12.4.2003, p. 7.
(4) DO L 106 de 29.4.2003, p. 9.
(5) No se indican requisitos constitucionales.