Decisión del Comité Mixto del EEE nº 142/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80658
Número oficial:
DOUE-L-2008-80658
Publicación:
10/04/2008
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2005, de 11 de marzo de 2005 (1).

(2) El Protocolo 37 del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2007, de 28 de septiembre de 2007 (2).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (3).

(4) La Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (4), fue incorporada al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 132/2007, de 26 de octubre de 2007, por lo que debe añadirse en un guión a la Directiva 2005/36/CE.

(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de coordinadores para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales (5).

(6) En aras del correcto funcionamiento del Acuerdo, debe ampliarse el Protocolo 37 del mismo con objeto de incluir el Grupo de coordinadores para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales creado en virtud de la Decisión 2007/172/CE, y modificarse el anexo VII a fin de especificar las modalidades de participación en dicho Grupo.

(7) La Directiva 2005/36/CE deroga con efectos a partir del 20 de octubre de 2007 las Directivas 77/452/ CEE (6), 77/453/CEE (7), 78/686/CEE (8), 78/687/CEE (9), 78/1026/CEE (10), 78/1027/CEE (11), 80/154/ CEE (12), 80/155/CEE (13), 85/384/CEE (14), 85/432/CEE (15), 85/433/CEE (16), 89/48/CEE (17), 92/51/ CEE (18) y 93/16/CEE (19) del Consejo y la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), que están incorporadas al Acuerdo, por lo que deben suprimirse del mismo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.

______________________

(1) DO L 198 de 28.7.2005, p. 45.

(2) DO L 47 de 21.2.2008, p. 36.

(3) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(4) DO L 363 de 20.12.2006, p. 141.

(5) DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.

(6) DO L 176 de 15.7.1977, p. 1.

(7) DO L 176 de 15.7.1977, p. 8.

(8) DO L 233 de 24.8.1978, p. 1.

(9) DO L 233 de 24.8.1978, p. 10.

(10) DO L 362 de 23.12.1978, p. 1.

(11) DO L 362 de 23.12.1978, p. 7.

(12) DO L 33 de 11.2.1980, p. 1.

(13) DO L 33 de 11.2.1980, p. 8.

(14) DO L 223 de 21.8.1985, p. 15.

(15) DO L 253 de 24.9.1985, p. 34.

(16) DO L 253 de 24.9.1985, p. 37.

(17) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

(18) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.

(19) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1.

(20) DO L 201 de 31.7.1999, p. 77.

(8) La Directiva 81/1057/CEE del Consejo (1), que se halla incorporada al Acuerdo, ha quedado sin objeto, por lo que debe suprimirse del mismo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.

(9) La Decisión 85/368/CEE del Consejo (2) y la mayor parte de los actos incluidos en el apartado «Actos de los que deberán tomar nota las Partes contratantes» han quedado obsoletos, por lo que deben suprimirse del Acuerdo con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo VII del Acuerdo queda modificado tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El Protocolo 37 (que recoge la lista a que se refiere el artículo 101) del Acuerdo queda modificado de la manera siguiente:

1) Queda suprimido el texto del punto 9 [Grupo de coordinación para el reconocimiento mutuo de diplomas de enseñanza superior (Directiva 89/48/CEE del Consejo)].

2) Se añade el punto siguiente:

«20. Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (Decisión 2007/172/CE de la Comisión).».

Artículo 3

Los textos de la Directiva 2005/36/CE y de la Decisión 2007/172/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON

_____________________

(1) DO L 385 de 31.12.1981, p. 25.

(2) DO L 199 de 31.7.1985, p. 56.

(*) Se han indicado preceptos constitucionales.

ANEXO

El anexo VII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1) El epígrafe «Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales» se sustituye por «Reconocimiento de las cualificaciones profesionales».

2) El epígrafe «A. Sistema general» se sustituye por «A. Sistema general, reconocimiento de la experiencia profesional y reconocimiento automático».

3) Los puntos 1, 1a y 1b pasan a ser 1a, 1b y 1c, respectivamente.

4) Antes del nuevo punto 1a (Directiva 89/48/CEE del Consejo), se añade el punto siguiente:

«1. 32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22), modificada por:

— 32006 L 0100: Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

A) El artículo 9, letra e), no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC.

B) En el artículo 49, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“d) el 1 de enero de 1994, para Islandia y Noruega; e) el 1 de mayo de 1995, para Liechtenstein.”.

C) En el anexo II “Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii)”, se añade el texto siguiente:

a) en el apartado “2. Sector de los maestros-artesanos (Mester/Meister/Maître), que se refiere a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por el título III, capítulo II, de la presente Directiva”:

“en Noruega:

— profesor de materias técnicas y profesionales (yrkesfaglærer), que representa una educación y formación de una duración total de dieciocho a veinte años, incluidos nueve a diez años de escuela primaria y secundaria inferior, como mínimo tres o cuatro años de formación de aprendiz —o dos años de escuela superior profesional y dos años de formación de aprendiz— que concluye con un certificado de trabajador cualificado, una experiencia profesional de obrero cualificado de cuatro años como mínimo, posteriores estudios teóricos de un año como mínimo y un programa de un año de estudios sobre teoría y práctica de la educación.”;

b) en el apartado “3. Sector marítimo”:

i) en el subapartado “a) Navegación marítima”:

“en Noruega:

— Jefe cocinero marino (skipskokk),

que representa una formación de nueve años de educación primaria, seguida de un curso de formación básica y de un mínimo de tres años de formación profesional especializada, que incluya un período de embarco de tres meses como mínimo.”,

ii) en el subapartado “b) Pesca marítima”:

“en Islandia:

— capitán de la marina mercante (skipstjóri),

— piloto de primera (stýrimaður),

— oficial de guardia (undirstýrimaður),

que representan una formación de nueve o diez años de educación primaria, seguida de dos años de servicio marítimo y de dos años de formación profesional especializada sancionada por un examen y reconocida en el marco del Convenio de Torremolinos de 1977 (Convenio Internacional para la Seguridad de los Buques Pesqueros).”,

iii) en un nuevo subapartado “c) Personal de equipo móvil de perforación”:

“en Noruega:

— jefe de plataforma (plattformsjef),

— jefe de estabilidad (stabilitetssjef),

— operador de la sala de control (kontrollromoperatør),

— jefe técnico (teknisk sjef),

— ayudante técnico (teknisk assistent),

que representan nueve años de educación primaria seguidos de un curso de dos años de formación básica y completados por un año como mínimo de servicio en alta mar y,

— para los operadores de la sala de control, un año de formación profesional especializada,

— para los demás, dos años y medio de formación profesional especializada.”;

c) en el apartado “4. Sector técnico”:

“en Liechtenstein:

— experto fiduciario (Treuhänder)

Duración, nivel y requisitos

La formación se basa en nueve años de escuela obligatoria y —salvo que se obtenga un certificado de madurez— un aprendizaje comercial de tres años con prácticas en una empresa, mientras que los conocimientos técnicos necesarios, así como la formación general, son proporcionados por una escuela de formación profesional; la combinación de ambos conduce al examen nacional (Certificado nacional de capacidad como empleado comercial).

Después de tres años de experiencia práctica en una empresa combinada con más enseñanza teórica durante cuatro años, que se puede simultanear con las prácticas, se puede aprobar el examen para el diploma nacional, lo cual faculta para la obtención del título profesional anteriormente mencionado.

En general, esta formación dura en total entre 16 y 19 años.

Normativa

Esta profesión está regulada por la legislación nacional. Los candidatos pueden elegir la forma de prepararse para el examen (escuelas de formación profesional, escuelas privadas, educación a distancia).

— auditor (Wirtschaftsprüfer)

Duración, nivel y requisitos

La formación se basa en nueve años de escuela obligatoria, seguidos de un aprendizaje comercial de tres años de prácticas en una empresa, mientras que los conocimientos teóricos necesarios y la formación general se enseñan en una escuela de formación profesional.

Después de tres años más de experiencia práctica en una empresa y de formación teórica adicional durante cinco años, que puede simultanearse en forma de educación a distancia, se puede aprobar el diploma nacional que faculta para la obtención del título profesional arriba mencionado.

La duración total de esta formación es de entre 17 y 18 años. Los candidatos que hayan adquirido su experiencia práctica en el extranjero sólo tendrán que acreditar un año de experiencia profesional adicional en Liechtenstein.

Normativa

La profesión está regulada por la legislación nacional.”.

D) En el anexo V “Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación”, se añade lo siguiente:

a) en el apartado “V.1. MÉDICO”:

i) en el subapartado “5.1.1. Título de formación básica de médico”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

ii) en el subapartado “5.1.2. Título de formación de médico especialista”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

iii) en el subapartado “5.1.3. Denominaciones de las formaciones en medicina especializada”:

ningar

Liechtenstein Innere Medizin Augenheilkunde Norge Indremedisin Øyesykdommer

País

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 75

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 76

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 77

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 78

iv) en el subapartado “5.1.4. Título de formación en medicina general”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79

b) en el apartado “V.2. ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES”:

i) en el subapartado “5.2.2. Títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79

c) en el apartado “V.3. ODONTÓLOGO”:

i) en el subapartado “5.3.2. Títulos de formación básica de odontólogo”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79

ii) en el subapartado “5.3.3. Títulos de formación de odontólogo especialista”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80

d) en el apartado “V.4. VETERINARIO”:

i) en el subapartado “5.4.2. Títulos de formación de veterinario”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80

e) en el apartado “V.5. MATRONA”:

i) en el subapartado “5.5.2. Títulos de formación de matrona”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

f) en el apartado “V.6. FARMACÉUTICO”:

i) en el subapartado “5.6.2. Títulos de formación de farmacéutico”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

g) en el apartado “V.7. ARQUITECTO”:

i) en el subapartado “5.7.1. Títulos de formación de arquitecto reconocidos con arreglo al artículo 46, apartado 1”:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

E) en el anexo VI “Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación”, se añade lo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

5) Después del nuevo punto 1c (Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el punto siguiente:

«1d. 32007 D 0172: Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (DO L 79 de 20.3.2007, p. 38).

Disposiciones para la participación de Liechtenstein, Islandia y Noruega de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo:

Cada Estado de la AELC puede designar, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, a quienes vayan a participar en calidad de observadores en las reuniones del Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales.

La Comisión Europea informará a su debido tiempo a los participantes de la fecha de las reuniones del Grupo y les remitirá los documentos pertinentes.».

6) Queda suprimido el texto de los puntos 1a (Directiva 89/48/CEE del Consejo), 1b (Directiva 92/51/CEE del Consejo), 1c (Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 3 (Directiva 81/1057/CEE del Consejo), 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo), 58 (Decisión 85/368/CEE del Consejo), 62 (Recomendación 75/366/CEE del Consejo), 63 (Recomendación 75/367/CEE del Consejo), 64 [375 Y 0701 (01): Declaraciones del Consejo] y 65 (Recomendación 86/458/CEE del Consejo).

7) Quedan suprimidos el texto de los puntos 4 (Directiva 93/16/CEE del Consejo), 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo), 9 (Directiva 77/453/CEE del Consejo), 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo), 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo), 12 (Directiva 78/1026/CEE del Consejo), 13 (Directiva 78/1027/CEE del Consejo), 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo), 15 (Directiva 80/155/CEE del Consejo), 16 (Directiva 85/432/CEE del Consejo), 17 (Directiva 85/433/CEE del Consejo), 59 (C/81/74/p. 1: Comunicación de la Comisión), 60 [374 Y 0820 (01): Resolución del Consejo], 61 (389 L 0048: Declaración del Consejo y de la Comisión), 67 [378 Y 0824 (01): Declaración del Consejo], 68 (Recomendación 78/1029/CEE del Consejo), 69 [378 Y 1223 (01): Declaraciones del Consejo], 70 (Recomendación 85/435/CEE del Consejo) y 71 (Recomendación 85/386/CEE del Consejo), así como los apartados relativos a estos.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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