EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1)El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 1612003, de 7 de noviembre de 2003 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2000111510E de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 14442002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002, que modifica la Decisión 2000111510E, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (3).
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 23 [Reglamento (CEE) n° 57188 del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo, se añadirá el punto siguiente:
"23a. 32000 D 0115: Decisión 2000111510E de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (DO L 38 de 12.2.2000, p. 1), modificada por:
- 32002 R 1444: Reglamento (CE) n° 14442002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002 (DO L 216 de 12.8.2002, p. 1).
A los efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones de la Decisión:
a) el punto G105 1 d) del anexo 1 no será aplicable a Noruega;
b) en el punto H103 II del anexo 1, se añadirá el párrafo siguiente: "4. superficies no productivas boscosas o cubiertas de arbustos.";
c) en el punto H102 II del anexo 1, se añadirá el párrafo siguiente: "Además, se establecerá la siguiente excepción en el caso de Noruega: - superficies no productivas boscosas o cubiertas de arbustos.";
d) la última frase del punto J115 II del anexo 1 no será aplicable a Noruega;
e) en el anexo 1, se añadirá lo siguiente en la lista del punto II (3) bajo el epígrafe "Mano de obra agrícola de la explotación" de la letra L (Mano de obra agrícola):
"Islandia: 16 años Liechtenstein: 16 años. Noruega: 16 años.'."
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(1) DO L 41 de 12.2.2004, p. 60.
(2) DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.
(3) DO L 216 de 12.8.2002, p. 1.
Artículo 2
Los textos de la Decisión 2000/115/CE y del Reglamento (CE) n° 1444/2002 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de febrero de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión
Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. WESTERLUND
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.