Decisión del Comité Mixto del EEE nº 138/2004, de 29 de octubre de 2004, por la que se modifica el Protocolo 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82675
Número oficial:
DOUE-L-2004-82675
Publicación:
18/11/2004
Departamento:
Unión Europea

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo 3 del Acuerdo, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 140/2001 (1), se fijan los arreglos comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las partes contratantes.

(2) En el momento de la adopción de la Decisión no 140/2001, la CE y Noruega declararon conjuntamente que debe suprimirse el componente no agrícola de los derechos de aduana aplicables a los productos del cuadro I del Protocolo 3. A partir de todo ello, las conversaciones entre funcionarios de la Comisión y de Noruega concluyeron en 11 de marzo de 2004.

(3) Como consecuencia de la adopción de la Decisión no 140/2001, se han introducido modificaciones técnicas en las nomenclaturas aduaneras.

(4) El apartado 2 del artículo 2 del Protocolo 3 del Acuerdo especifica que el Comité Mixto del EEE puede adaptar los derechos de aduana establecidos en los anexos del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo teniendo en cuenta concesiones mutuas.

(5) Tras la celebración de las conversaciones el 11 de marzo de 2004 y las modificaciones técnicas introducidas en las nomenclaturas aduaneras, deberían modificarse los anexos I y III del cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 3 del Acuerdo se modificará como sigue:

1) En el anexo I del cuadro I, se sustituirán los apartados 4 a 6 y 8 por los apartados 4 a 6 y 8 del anexo I de la presente Decisión.

_______________

(1) DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.

2) En el apéndice del anexo I del cuadro I, se sustituirá la entrada «1904 90 90» por la entrada «1904 90 80».

3) En el anexo III del cuadro I, se sustituirán los apartados 2, 7 y 9 a 19 por los apartados 2, 7 y 9 a 11 del anexo II de la presente Decisión.

4) En el apartado 6 del anexo III del cuadro I, se sustituirá la entrada «cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte» por la entrada «cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte».

5) En el apéndice del anexo III del cuadro I, se sustituirá la entrada «1905.3002» por la entrada «1905.3200».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de octubre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2004.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan JÓHANNSSON

_________________

(*) No se indican preceptos constitucionales.

ANEXO I

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004 Los siguientes apartados sustituirán a los apartados 4 a 6 y 8 en el anexo I del cuadro I del Protocolo 3:

«4) Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32 A 36

ANEXO II

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004 Los siguientes apartados sustituirán a los apartados 2, 7 y 9 a 19 en el anexo III del cuadro I del Protocolo 3:

«2) Los códigos arancelarios noruegos mencionados en el presente anexo se refieren a los aplicables en Noruega a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega.

7) Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 45

9) Los derechos de aduana para los productos clasificados con los códigos noruegos 1901.2097 y 1901.2098 (otras mezclas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905) y declarados sin gluten para los pacientes celiacos serán de 0,37 NOK/kg.

10) Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego ex 2008.9903 [maíz, distinto del maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) no destinados a la alimentación] se calcularán de acuerdo con el sistema matriz.

No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 12 NOK/kg.

11) Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego 2106.9060 (grasas emulsionantes y productos similares con un contenido de grasas de la leche superior al 15 % en peso) se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 7 NOK/kg.».

ES 18.11.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 342/45

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