Decisión del Comité Mixto del EEE nº 133/2012, de 13 de julio de 2012, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-82146
Número oficial:
DOUE-L-2012-82146
Publicación:
08/11/2012
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XIII del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 113/2012, de 15 de junio de 2012 ( 1 ).

(2) El anexo XIII del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 90/2011, de 19 de julio de 2011 ( 2 ), en virtud de la cual se incorporó al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (Versión refundida) ( 3 ).

(3) El objetivo de las Partes contratantes es garantizar que las compañías aéreas de los Estados de la AELC ( 4 ) tengan derecho a explotar servicios aéreos a partir de un Estado miembro de la Unión con destino a Suiza y viceversa.

(4) El objetivo de las Partes contratantes es garantizar que las compañías aéreas de la Comunidad tengan derecho a explotar servicios aéreos a partir de un Estado de la AELC con destino a Suiza y viceversa.

(5) A tal fin, el Comité Mixto del EEE se propone conceder a las compañías aéreas suizas el derecho a explotar servicios aéreos a partir de un Estado miembro de la Unión con destino a un Estado de la AELC y viceversa, bajo condición de reciprocidad.

(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El punto 64a [Reglamento (CE) n o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1) La actual adaptación b) se convertirá en adaptación c).

2) Después de la adaptación a) se inserta la adaptación siguiente:

«b) En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

“6. Las compañías aéreas suizas tendrán derecho a explotar servicios aéreos a partir de un Estado miembro de la Unión Europea con destino a un Estado de la AELC (*) y viceversa en las mismas condiciones que las compañías aéreas de la Comunidad y de los Estados de la AELC. Ello a condición de que, por una parte, la Comunidad y Suiza concedan a las compañías aéreas de los Estados de la AELC el derecho a explotar servicios aéreos a partir de un Estado miembro de la Unión Europea con destino a Suiza y viceversa y, por otra, de que Suiza y los Estados de la AELC concedan a las compañías aéreas de la Comunidad el derecho a explotar servicios aéreos a partir de Suiza con destino a un Estado de la AELC y viceversa.

Queda suprimida cualquier restricción del presente Acuerdo que se derive de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes y que vinculen a la Comunidad, por un lado, y a los Estados de la AELC, por otro.

___________

(*) De conformidad con el artículo 2, letra b), del Acuerdo EEE, las referencias a la ‘AELC’ se entienden hechas a la ‘AELC del EEE’.” ».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de julio de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Suiza por el que se concede a las compañías aéreas de los Estados de la AELC el derecho a explotar servicios aéreos a partir de un Estado miembro de la UE con destino a Suiza y viceversa, o en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre los Estados de la AELC del EEE y Suiza por el que se concede a las compañías aéreas comunitarias el derecho a explotar servicios aéreos a partir de Suiza con destino a un Estado de la AELC y viceversa, si fuera posterior.

__________________

( 1 ) DO L 270 de 4.10.2012, p. 37.

( 2 ) DO L 262 de 6.10.2011, p. 62.

( 3 ) DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

( 4 ) De conformidad con el artículo 2, letra b), del Acuerdo EEE, las referencias a la «AELC» se entienden hechas a la «AELC del EEE».

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

Artículo 3

El Presidente del Comité Mixto del EEE notificará a Suiza la adopción de la presente Decisión y la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, en su caso.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL

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