EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión n o 09 del Comité Mixto del EEE62/20, de 29 de mayo de 2009 ( 1 ).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n o 658/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 15zi [Reglamento (CE) n o 1234/2008 de la Comisión] del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:
«15zj. 32007 R 0658: Reglamento (CE) n o 658/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 155 de 15.6.2007, p. 10).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
El derecho a imponer sanciones pecuniarias a los titulares de autorizaciones de comercialización de conformidad con el artículo 84, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 726/2004 en aquellos casos en que el titular de una autorización de comercialización esté establecido en un Estado de la AELC corresponderá a dicho Estado de la AELC a propuesta de la Comisión Europea.».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) n o 658/2007 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
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( 1 ) DO L 232 de 3.9.2009, p. 18.
( 2 ) DO L 155 de 15.6.2007, p. 10.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 5 de diciembre de 2009, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 61/2009, de 29 de mayo de 2009, si esta fuese posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.
Por el Comité Mixto del EEE
La Presidenta
Oda Helen SLETNES
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(*) Se han indicado preceptos constitucionales.