EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1)
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas Directivas (Solvencia I) (1).
(2)
La Directiva 2013/58/UE aplaza al 1 de enero de 2016 la derogación de las Directivas 64/225/CEE (2), 73/239/CEE (3), 73/240/CEE (4), 78/473/CEE (5), 84/641/CEE (6), 87/344/CEE (7), 88/357/CEE (8) y 92/49/CEE (9) del Consejo, y de las Directivas 98/78/CE (10), 2001/17/CE (11), 2002/83/CE (12) y 2005/68/CE (13) del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas al Acuerdo EEE y suprimidas del mismo por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (14).
(3)
Por lo tanto, las Directivas 64/225/CE, 73/239/CEE, 73/240/CEE, 78/473/CEE, 84/641/CEE, 88/357/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2001/17/CE, 2002/83/CE y 2005/68/CE deben reincorporarse al Acuerdo EEE y su derogación en virtud del mismo aplazarse al 1 de enero de 2016.
(4)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1)
En el punto 1 (Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guion:
«—
32013 L 0058: Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DO L 341 de 18.12.2013, p. 1).»
.
2)
En el punto 1a (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«364 L 0225: Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se leerán con arreglo a la adaptación siguiente:
No se aplicará el artículo 3.»
.
3)
En el punto 2 (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«373 L 0239: Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3), modificada por:
—
376 L 0580: Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976 (DO L 189 de 13.7.1976, p. 13),
—
384 L 0641: Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21),
—
387 L 0343: Directiva 87/343/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y al seguro de caución, la primera Directiva 73/239/CEE (DO L 185 de 4.7.1987, p. 72),
—
387 L 0344: Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77),
—
388 L 0357: Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1),
—
390 L 0618: Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 330 de 29.11.1990, p. 44),
—
392 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1),
—
395 L 0026: Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7), modificada por:
—
32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), modificada por:
—
32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35),
—
32000 L 0026: Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65),
—
32002 L 0013: Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002 (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17),
—
1 03 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
—
32002 L 0087: Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1);
—
1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por DO L 1 de 1.1.1995, p. 1),
—
32005 L 0001: Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005 (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9),
—
32005 L 0068: Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005 (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1),
—
32006 L 0101: Directiva 2006/101/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se leerán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
en el artículo 4, se añade el texto siguiente:
“f)
en Islandia
—
Viðlagatrygging Íslands.”
;
b)
en el artículo 8, se añade el texto siguiente:
“—
en el caso de Islandia:
Hlutafélag,
—
en el caso de Liechtenstein:
Aktiengesellschaft, Genossenschaft,
—
en el caso de Noruega:
Aksjeselskaper, Gjensidige selskaper.”
;
ba)
en el artículo 17 bis, los términos “índice europeo de precios al consumo europeo referido a todos los Estados miembros” se sustituirán por “índice de precios al consumo del EEE referidos a todas las Partes contratantes”;
c)
no se aplicará el artículo 29; se aplicarán las disposiciones siguientes:
Mediante acuerdos celebrados con uno o más terceros países, cada Parte contratante podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en los artículos 23 a 28 de la presente Directiva, siempre que se otorgue a los asegurados una protección adecuada y equivalente. Las Partes contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar dichos acuerdos. Las Partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado fuera del territorio de dichas Partes disposiciones que supongan un trato más favorable que el concedido a las sucursales de empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en el territorio de dichas Partes;
d)
no se aplicarán los artículos 30, 31, 32 y 34; se aplicarán las disposiciones siguientes:
Las empresas de seguros distintos al seguro de vida de Islandia y Noruega, que se determinen separadamente, estarán exentas del cumplimiento de los artículos 16 y 17. La autoridad de supervisión competente exigirá a estas empresas que cumplan los requisitos de los artículos mencionados para el 1 de enero de 1995. Antes de dicha fecha, el Comité Mixto del EEE examinará la situación financiera de las empresas que todavía no cumplan los requisitos y hará las recomendaciones oportunas. Mientras que una empresa de seguros no cumpla los requisitos de los artículos 16 y 17, no podrá abrir una sucursal o prestar servicios en el territorio de otra Parte contratante. Las empresas que deseen ampliar sus actividades con arreglo al artículo 8, apartado 2, o al artículo 10 solo podrán hacerlo si cumplen de inmediato las normas de la Directiva;
e)
en lo tocante a las relaciones con las empresas de seguros de terceros países descritas en el artículo 29 ter (véase el artículo 4 de la Directiva 90/618/CEE del Consejo) se aplicarán las disposiciones siguientes:
1.
A fin de conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen respecto a las empresas de seguros de terceros países, las Partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que acuerden las Partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en el artículo 29 ter, apartados 1 y 5, y celebrar las consultas sobre los temas señalados en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo.
2.
Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una de las Partes contratantes de las empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país tendrán validez, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva, en todo el territorio de todas las Partes contratantes. Sin embargo,
a)
cuando un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de seguros de un Estado de la AELC, o imponga a estas unas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de dicho tercer país solo tendrán validez en la Comunidad, excepto cuando un Estado de la AELC decida lo contrario en su propia jurisdicción;
b)
en caso de que la Comunidad haya decidido que las decisiones relativas a las autorizaciones de empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país deben limitarse o suspenderse, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de un Estado de la AELC a dichas empresas de seguros tendrán validez únicamente en su jurisdicción, excepto en caso de que otra Parte contratante decida lo contrario en su propia jurisdicción;
c)
las limitaciones o suspensiones mencionadas en las letras a) y b) podrán no aplicarse a las empresas de seguros o sus filiales ya autorizadas en el territorio de una de las Partes contratantes.
3.
Cuando la Comunidad negocie con un tercer país, de acuerdo con el artículo 29 ter, apartados 3 y 4, la obtención del tratamiento nacional y de un acceso efectivo al mercado para sus empresas de seguros, procurará obtener un tratamiento igual para las compañías de seguros de los Estados de la AELC.»
.
4)
En el punto 3 (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«373 L 0240: Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO L 228 de 16.8.1973, p. 20).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se leerán con la siguiente adaptación:
No se aplicarán los artículos 1, 2 y 5.»
.
5)
En el punto 4 (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«378 L 0473: Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO L 151 de 7.6.1978, p. 25).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se leerán con la siguiente adaptación:
No se aplicará el artículo 9.»
.
6)
En el punto 5 (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«384 L 0641: Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21).»
.
7)
En el punto 6 (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«387 L 0344: Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77).»
.
8)
En el punto 7 (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«388 L 0357: Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1), modificada por;
—
390 L 0618: Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 330 de 29.11.1990, p. 44),
—
392 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1),
—
32000 L 0026: Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65),
—
32005 L 0014: Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).»
.
9)
En el punto 7a (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«392 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1), modificada por:
—
395 L 0026: Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7), modificada por:
—
32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), modificada por:
—
32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35),
—
32000 L 0064: Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27),
—
32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), modificada por:
—
32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35),
—
32002 L 0087: Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1),
—
32005 L 0001: Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005 (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9),
—
32005 L 0068: Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005 (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1),
—
32007 L 0044: Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se leerán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater, relativos a la evaluación cautelar de un adquirente propuesto, no se aplicarán cuando el adquirente propuesto, según se define en la Directiva, esté situado o regulado fuera del territorio de la Parte contratante;
b)
en el artículo 48, los términos “la notificación de la presente Directiva” se leerán “la decisión del Comité Mixto del EEE de incluir la presente Directiva en el Acuerdo EEE”;
c)
Liechtenstein podrá aplazar al 1 de enero de 1996 la aplicación de la presente Directiva a los seguros obligatorios contra los riesgos de accidente. El Comité Mixto del EEE revisará la situación durante 1995.»
.
10)
En el punto 7b (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«32005 L 0068: Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1), modificada por:
—
32007 L 0044: Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la presente Directiva se leerán con arreglo a la adaptación siguiente:
a)
los artículos 19, 19 bis y 20, relativos a la evaluación cautelar de un adquirente propuesto, no se aplicarán cuando el adquirente propuesto, según se define en la Directiva, esté situado o regulado fuera del territorio de la Parte contratante;
b)
en el anexo I se añade el texto siguiente:
“—
en el caso del Principado de Liechtenstein: ‘Aktiengesellschaft’, ‘Europäische Aktiengesellschaft (Societas Europaea)’‘Genossenschaft’,
—
en el caso del Reino de Noruega: ‘aksjeselskaper’, ‘allmennaksjeselskaper’, ‘gjensidige selskaper’,
—
en el caso de la República de Islandia: ‘hlutafélög’, ‘gagnkvæm félög’.”»
.
11)
Después del punto 10 (suprimido), se inserta el siguiente inciso:
«(iia) Seguro de vida»
.
12)
En el punto 11 (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«32002 L 0083: Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), modificada por:
—
32002 L 0087: Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1),
—
32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35),
—
32005 L 0001: Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005 (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9),
—
32005 L 0068: Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005 (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1),
—
32006 L 0101: Directiva 2006/101/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238),
—
32007 L 0044: Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la presente Directiva se leerán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
en el artículo 6, apartado 1, letra a), se añade el texto siguiente:
“—
en el caso de Islandia:
Hlutafélag, Gagnkvæmt félag,
—
en el caso de Liechtenstein:
Aktiengesellschaft, Genossenschaft, Stiftung,
—
en el caso de Noruega:
Aksjeselskaper, Gjensidige selskaper.”
.
b)
los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater, relativos a la evaluación cautelar de un adquirente propuesto, no se aplicarán cuando el adquirente propuesto, según se define en la Directiva, esté situado o regulado fuera del territorio de la Parte contratante;
c)
no se aplicará el artículo 57; se aplicarán las disposiciones siguientes:
Mediante acuerdos celebrados con uno o más terceros países, cada Parte contratante podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en los artículos 51, 52 y 54 a 56 de la presente Directiva, siempre que se otorgue a los asegurados una protección adecuada y equivalente.
Las Partes contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar dichos acuerdos.
Las Partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado fuera del territorio de dichas Partes disposiciones que supongan un trato más favorable que el concedido a las sucursales de empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en el territorio de dichas Partes;
d)
por lo que respecta a las relaciones con empresas de seguros de terceros países descritas en el artículo 59 de la Directiva, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1.
A fin de conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen respecto a las empresas de seguros de terceros países, las Partes contratantes deberán intercambiar información en la forma prescrita en el artículo 59, apartados 1 y 5. Se celebrarán las consultas sobre los temas señalados en el artículo 59, apartados 2, 3 y 4, en el marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que acuerden las Partes contratantes.
2.
Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una de las Partes contratantes a las empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país tendrán validez, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva, en todo el territorio de todas las Partes contratantes.
Sin embargo,
a)
cuando un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de seguros de un Estado de la AELC, o imponga a estas unas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de dicho tercer país solo tendrán validez en la Comunidad, excepto cuando un Estado de la AELC decida lo contrario en su propia jurisdicción;
b)
en caso de que la Comunidad haya determinado que las decisiones relativas a las autorizaciones de empresas de seguros que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices sometidas al Derecho de un tercer país deben limitarse o suspenderse, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de un Estado de la AELC a dichas empresas de seguros tendrán validez únicamente en su jurisdicción, excepto en caso de que otra Parte contratante decida lo contrario en su propia jurisdicción;
c)
las limitaciones o suspensiones mencionadas en las letras a) y b) podrán no aplicarse a las empresas de seguros o sus filiales ya autorizadas en el territorio de una de las Partes contratantes.
3.
Cuando la Comunidad negocie con un tercer país, de acuerdo con el artículo 59, apartados 3 y 4, la obtención del tratamiento nacional y de un acceso efectivo al mercado para sus empresas de seguros, procurará obtener un tratamiento igual para las compañías de seguros de los Estados de la AELC;
e)
en el artículo 30, apartado 1, los términos “índice europeo de precios al consumo europeo referido a todos los Estados miembros” se sustituirán por “índice de precios al consumo del EEE referidos a todas las Partes contratantes.”»
.
13)
En el punto 12c (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«398 L 0078: Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1), modificada por:
—
32002 L 0087: Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1),
—
32005 L 0001: Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005 (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9),
—
32005 L 0068: Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005 (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).»
.
14)
En el punto 13a (suprimido), se inserta el texto siguiente:
«32001 L 0017: Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28).»
.
15)
Los textos de los puntos 1a (Directiva 64/225/CEE del Consejo), 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo), 3 (Directiva 73/240/CEE del Consejo), 4 (Directiva 78/473/CEE del Consejo), 5 (Directiva 84/641/CEE del Consejo), 6 (Directiva 87/344/CEE del Consejo), 7 (Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo), 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo), 7b (Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 12c (Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 13a (Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y el texto y la rúbrica del punto 11 (Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se suprimen con efecto a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2013/58/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 28 de junio de 2014, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (15).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2014.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Gianluca GRIPPA
___________
(1) DO L 341 de 18.12.2013, p. 1.
(2) DO 56 de 4.4.1964, p. 878.
(3) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.
(4) DO L 228 de 16.8.1973, p. 20.
(5) DO L 151 de 7.6.1978, p. 25.
(6) DO L 339 de 27.12.1984, p. 21.
(7) DO L 185 de 4.7.1987, p. 77.
(8) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.
(9) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.
(10) DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.
(11) DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.
(12) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.
(13) DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.
(14) DO L 262 de 6.10.2011, p. 45.
(15) No se han indicado preceptos constitucionales.