Decisión del Comité Mixto del EEE nº 120/2006, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-82285
Número oficial:
DOUE-L-2006-82285
Publicación:
30/11/2006
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El Anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 61/2006 del Comité Mixto del EEE, de 2 de junio de 2006 (1).

(2) La Decisión 2005/752/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2005, por la que se establece un grupo de expertos en comercio electrónico (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Decisión 2000/709/CE de la Comisión (4) y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) que fueron incorporadas en el capítulo «Protección de datos» deben trasladarse al capítulo «Servicios de la sociedad de la información» del anexo XI del Acuerdo.

(4) El Anexo XI del Acuerdo contiene actos que han quedado obsoletos, por lo que pueden ser suprimidos del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XI del Acuerdo queda modificado como sigue:

1. Después del punto 5k (Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el siguiente texto:

«5l. 399 L 0093: Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) En el artículo 7, apartado 1, letra c), tras las palabras “organizaciones internacionales” se añadirán las palabras “o entre un Estado AELC y terceros países u organizaciones internacionales”;

b) en las situaciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas y, cuando así se solicite, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto del EEE;

c) cuando quiera que la Comunidad negocie con un tercer país con respecto al acceso al mercado de las empresas comunitarias sobre la base del artículo 7, apartado 3, tratará de obtener el mismo trato para las empresas de los Estados de la AELC.

__________

(1) DO L 245 de 7.9.2006, p. 8.

(2) DO L 282 de 26.10.2005, p. 20.

(3) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(4) DO L 289 de 16.11.2000, p. 42.

(5) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

5la. 32000 D 0709: Decisión 2000/709/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2000, relativa a los criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar organismos de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 289 de 16.11.2000, p. 42).

5m. 32000 L 0031: Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con la adaptación siguiente:

En las situaciones contempladas en la el artículo 5, apartado 1, letra g), y por lo que respecta a los Estados de la AELC, el número de identificación del IVA será el número asignado al prestador de servicios de acuerdo con su legislación nacional.

5n. 32005 D 0752: Decisión 2005/752/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2005, por la que se establece un grupo de expertos en comercio electrónico (DO L 282 de 26.10.2005, p. 20).» 2. El texto de los puntos 5ca (Decisión no 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 5cd (Decisión no 128/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 5g (Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 5ga (Decisión 2000/709/CE de la Comisión) y 5h (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) debe suprimirse.

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2005/752/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de septiembre de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Oda Helen SLETNES

________

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

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