Decisión del Comité Mixto del EEE nº 107/2009, de 22 de octubre de 2009, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82456
Número oficial:
DOUE-L-2009-82456
Publicación:
17/12/2009
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 96/2009, de 25 de septiembre de 2009 ( 1 ).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n o 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se modifican el Reglamento (CE) n o 717/2007 relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ( 2 ).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XI del Acuerdo queda modificado como sigue:

1) En el punto 5cu [Reglamento (CE) n o 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

— 32009 R 0544: Reglamento (CE) n o 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

En el artículo 1, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

“En ausencia de publicación por el Banco Central Europeo del tipo de cambio del euro respecto a la corona islandesa el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 107/2009 por la que el presente Reglamento se incorpora al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se aplicará el tipo de cambio publicado por el Banco Central Islandés en dicha fecha.

A efectos de las reducciones subsiguientes de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, los tipos de cambio de referencia aplicados para determinar los valores revisados, para la corona islandesa y en ausencia de la publicación correspondiente por el Banco Central Europeo, serán los publicados por el Banco Central Islandés un mes antes de la fecha a partir de la cual se aplicarán los valores revisados.”».

2) En el punto 5cl (Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guión:

«— 32009 R 0544: Reglamento (CE) n o 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12).».

____________________________

( 1 ) DO L 304 de 19.11.2009, p. 8.

( 2 ) DO L 167 de 29.6.2009, p. 12.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) n o 544/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de octubre de 2009, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda Helen SLETNESES

_______________________________

(*) Se han indicado preceptos constitucionales.

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