EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 39/2005, de 11 de marzo de 2005 (1).
(2) El Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (2), tiene como objetivo reforzar la capacidad de la Comunidad y de los Estados miembros y, en consecuencia, la de la comunidad empresarial para prevenir, tratar y dar respuesta a los problemas de seguridad de las redes y de la información.
(3) Las actividades de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información pueden afectar a los problemas de seguridad de las redes y de la información dentro del Espacio Económico Europeo.
(4) El Reglamento (CE) no 460/2004 debe incorporarse por lo tanto al Acuerdo con el fin de permitir la plena participación de los Estados de la AELC en la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XI del Acuerdo se modifica de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 460/2004 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de julio de 2005, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
____________________________________
(1) DO L 198 de 28.7.2005, p. 36.
(2) DO L 77 de 13.3.2004, p. 1.
(*) Se han indicado preceptos constitucionales.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
SAS el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN
ANEXO
Después del punto 5co (Recomendación 2003/558/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo, se añade el texto siguiente:
«5cp. 32004 R 0460: Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:
a) salvo que se indique lo contrario a continuación y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado (s) miembro (s)” y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el Reglamento abarcan a los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además de los Estados a que se refiere el Reglamento. Será aplicable el apartado 11 del Protocolo 1;
b) en lo que atañe a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia o al Comité Permanente de la AELC, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas;
c) en el artículo 6, se añade el apartado siguiente:
“11. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, a excepción del derecho de voto.”;
d) en el artículo 14, se añade el apartado siguiente:
“4. El Reglamento (CE) no 1049/2001 será también aplicable, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.”;
e) en el artículo 15, se añade el apartado siguiente:
“12. Los Estados de la AELC participarán en la contribución de la Comunidad mencionada en el apartado 1. A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.”;
f) en el artículo 19, se añade el apartado siguiente:
“3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los ciudadanos de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.”;
g) en el artículo 20, se añade el texto siguiente:
“Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y las normas aplicables, adoptadas con arreglo a dicho Protocolo.”».