Decisión del Comité Mixto del EEE nº 10/2005, de 8 de febrero de 2005, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81090
Número oficial:
DOUE-L-2005-81090
Publicación:
23/06/2005
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1) El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 169/2004 del Comité Mixto del EEE, de 3 de diciembre de 2004 (1).

(2) El Reglamento (CE) no 1851/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El punto 2 (Reglamento (CE) no 574/72 del Consejo) del anexo VI del Acuerdo se modificará como sigue:

1. Se añadirá el siguiente guión:

«— 32003 R 1851: Reglamento (CE) no 1851/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003 (DO L 271 de 22.10.2003, p. 3).».

2. El texto de la adaptación b) se sustituirá por el siguiente:

«El anexo 2 se modificará como sigue:»

_________________________________________________

(1) DO L 133 de 26.5.2005, p. 17.

(2) DO L 271 de 22.10.2003, p 3.

3. Antes del epígrafe «ZA. ISLANDIA» en la adaptación b), se añadirá el texto siguiente:

«A) La rúbrica “D. ALEMANIA” se modificará como sigue:

1. El texto del apartado 2, letra a), inciso i), se modificará como sigue:

i) El texto del primer guión se sustituirá por el siguiente:

“— si el interesado reside en Islandia o en los Países Bajos o es ciudadano de Islandia o de los Países Bajos residente en el territorio de una Parte no contratante:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster.”.

ii) El texto del quinto guión se sustituirá por el siguiente:

“— si el interesado reside en Dinamarca, Finlandia, Noruega o Suecia o es ciudadano danés, finés, noruego o sueco residente en el territorio de una Parte no contratante:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck.”.

iii) El texto del séptimo guión se sustituirá por el siguiente:

“— si el interesado reside en Grecia o en Liechtenstein o es ciudadano de Grecia o de Liechtenstein residente en el territorio de una Parte no contratante:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Karlsruhe.”.

2. El texto del apartado 2, letra b), inciso i), se modificará como sigue:

i) El texto del primer guión se sustituirá por el siguiente:

“— si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otra Parte contratante ha sido pagada a una institución del seguro de pensiones de Islandia o de los Países Bajos:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster.”.

ii) El texto del quinto guión se sustituirá por el siguiente:

“— si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otra Parte contratante ha sido pagada a una institución del seguro de pensiones danesa, finlandesa, noruega o sueca:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Lübeck.”.

iii) El texto del séptimo guión se sustituirá por el siguiente:

“— si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otra Parte contratante ha sido pagada a una institución del seguro de pensiones de Grecia o Liechtenstein:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Karlsruhe.”.

B) Al final del anexo 2, se añadirá el siguiente texto:».

4. El texto de la adaptación c) se sustituirá por el siguiente:

«El anexo 3 se modificará como sigue:»

5. Antes del epígrafe «ZA. ISLANDIA» en la adaptación c), se añadirá el texto siguiente :

«A) La rúbrica “D. ALEMANIA” se modificará como sigue:

1. El texto del apartado 3, letra a), inciso v), se sustituirá por el siguiente:

“relaciones con Islandia y los Países Bajos:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster.”.

2. El texto del apartado 3, letra a), inciso vi), se sustituirá por el siguiente:

“relaciones con Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de SchleswigHolstein), Lübeck.”.

3. El texto del apartado 3, letra a), inciso viii), se sustituirá por el siguiente:

“relaciones con Grecia y Liechtenstein:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de SchleswigHolstein), Karlsruhe.”.

B) Al final del anexo 3, se añadirá el siguiente texto:».

6. El texto de la adaptación d) se sustituirá por el siguiente:

«El anexo 4 se modificará como sigue:»

7. Antes de la entrada relativa a Liechtenstein, se añadirá el texto siguiente :

«A) La rúbrica “D. ALEMANIA” se modificará como sigue:

1. El texto del apartado 3, letra b), inciso ii), se sustituirá por el siguiente:

“relaciones con Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de SchleswigHolstein), Lübeck.”.

2. El texto del apartado 3, letra b), inciso iv), se sustituirá por el siguiente:

“relaciones con Grecia y Liechtenstein:

Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de SchleswigHolstein), Karlsruhe.”.

3. El texto del apartado 3, letra b), inciso vii), se sustituirá por el siguiente:

“relaciones con Islandia y los Países Bajos:

Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Münster.”.

B) En la rúbrica “R. austria” se añadirá lo siguiente:».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1851/2003 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 2005, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).

____________

(*) No se han indicado preceptos constitucionales.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT

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