EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 7/94, de 21 de marzo de 1994 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (2).
(3) Mediante la Directiva 2002/37/CE se derogan las Directivas 89/622/CEE (3) y 90/239/CEE (4), que se encuentran incorporadas al Acuerdo y que, por lo tanto, deben suprimirse del mismo.
(4) Noruega mantendrá su adaptación a la Directiva 89/622/CEE.
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo XXV del anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:
1) Después del punto 2 (Directiva 90/239/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente punto:
"3. 32001 L 0037: Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194 de 18.7.2001, p. 26).
A los efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones de la Directiva se introducirá la siguiente adaptación:
a) La prohibición del artículo 8 no será aplicable a la puesta en el mercado en Noruega del producto definido en el apartado 4 del artículo 2. No obstante, esta excepción no será aplicable a la prohibición de la venta de 'snus' con un aspecto que sugiera un producto comestible. Por otra parte, Noruega aplicará una prohibición de exportación del producto definido en el apartado 4 del artículo 2 a todas las Partes Contratantes en el presente Acuerdo, con excepción de Suecia.".
2) Se suprimirá el texto del punto 1 (Directiva 89/622/CEE del Consejo) y del punto 2 (Directiva 90/239/CEE del Consejo).
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2001/37/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 2003, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (5).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2003.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. Westerlund
___________
(1) DO L 160 de 28.6.1994, p. 1.
(2) DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.
(3) DO L 359 de 8.12.1989, p. 1.
(4) DO L 137 de 30.5.1990, p. 36.
(5) Se han indicado preceptos constitucionales.