EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-EE. UU. (en lo sucesivo, «el CMCA»),
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de mayo de 1997 (en lo sucesivo, «el ACMA»), y, en particular, su artículo 22, apartado 2, letra c);
Considerando el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas firmado el 28 de abril de 2004;
Considerando la necesidad de seguir avanzando en la cooperación transatlántica y la seguridad del comercio, en particular, de conformidad con el marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para garantizar y facilitar el comercio global (en lo sucesivo, «marco SAFE») de 2011, eventualmente modificado previo asentimiento de la Unión Europea y los Estados Unidos;
Reconociendo que los Estados Unidos de América (en adelante, «EE. UU.») y la Unión Europea (en adelante, «la UE») consideran que la seguridad y la protección aduanera, así como la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional pueden verse considerablemente mejoradas con el reconocimiento mutuo de sus respectivos regímenes de cooperación en el ámbito del comercio (en adelante, «los regímenes de cooperación comercial»): la Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo (en adelante, «el C-TPAT») y el Operador Económico Autorizado (en adelante, «el OEA»);
Afirmando que los regímenes C-TPAT y OEA se inscriben en el contexto del marco SAFE;
Reconociendo que el reconocimiento mutuo permite a EE. UU. y la UE facilitar el comercio de los operadores que han invertido en la seguridad de la cadena de suministro y se han acogido al C-TPAT o el OEA;
Reconociendo que, tras examinar los regímenes C-TPAT y OEA, se ha determinado que sus respectivos requisitos de admisión son compatibles;
Afirmando que la presente Decisión no sienta precedente en cuanto a futuros acuerdos o convenios entre EE. UU. y la UE, en particular, con relación al tratamiento o al uso y transferencia de información o datos personales o privacidad o protección de datos,
DECIDE:
Sección I
Reconocimiento mutuo y responsabilidad de la aplicación
1. Se reconoce la compatibilidad mutua de los regímenes de cooperación comercial de la UE y EE. UU., y el tratamiento de los operadores acogidos a ambos regímenes será conforme a lo dispuesto en la sección III.
2. Las autoridades aduaneras, según la definición del artículo 1, letra b), del ACMA (en lo sucesivo, «las autoridades aduaneras») serán las responsables de la aplicación de la presente Decisión.
3. Los regímenes de cooperación comercial afectados son los siguientes:
a) el régimen de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea (seguridad y protección o simplificaciones aduaneras/seguridad y protección)
[Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 1 ) y Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 2 ), modificados por el Reglamento (CE) n o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y por el título II bis del Reglamento (CE) n o 1875/2006 de la Comisión ( 4 )];
b) el régimen de Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo de los Estados Unidos (niveles dos y tres) [Ley de protección y responsabilidad para todos los puertos (SAFE) de 2006].
4. Habida cuenta de que esta Decisión se refiere a la compatibilidad, refleja la estructura actual y la aplicación territorial de los regímenes C-TPAT y OEA. La presente Decisión no tiene en consideración posibles modificaciones futuras de cada uno de los regímenes ni la ampliación de sus respectivos ámbitos territoriales. Las autoridades aduaneras entienden que cualquier modificación de dichos regímenes o la ampliación de sus ámbitos de aplicación pueden precisar la realización correcta de más validaciones conjuntas que obtengan el visto bueno de ambas autoridades aduaneras.
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( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 3 ) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.
( 4 ) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.
Sección II
Compatibilidad
Las autoridades aduaneras cooperan para mantener la compatibilidad de las normas aplicadas a cada régimen con respecto a las siguientes cuestiones:
a) proceso de solicitud para la admisión de los operadores;
b) evaluación de las solicitudes;
c) admisión y supervisión del estatuto de operador.
Las autoridades aduaneras han elaborado un programa de trabajo que establece un proceso de validaciones conjuntas.
Sección III
Tratamiento de los operadores acogidos al régimen
1. Cada autoridad aduanera tratará a aquellos operadores acogidos al régimen de la otra autoridad aduanera de un modo comparable al que aplica en el tratamiento de los operadores de su propio régimen de cooperación comercial, en la medida en que sea posible desde un punto de vista práctico y de conformidad con la política y la legislación aplicables. Dicho tratamiento implica, en particular, que las autoridades aduaneras tengan favorablemente en cuenta en su evaluación de riesgos, a los efectos de realizar inspecciones o controles, los respectivos estatutos de operador reconocidos por la otra autoridad aduanera con el fin de facilitar el comercio entre la UE y EE. UU. y fomentar la adopción de medidas eficaces en relación con la protección.
2. Cada una de las autoridades aduaneras podrá suspender el tratamiento conforme a la apartado 1 a los operadores acogidos al régimen de la otra autoridad aduanera, en virtud de la presente Decisión. La correspondiente autoridad aduanera deberá comunicar sin demora dicha suspensión a la otra autoridad aduanera facilitando cualquier información adicional con relación a los motivos de la suspensión, según corresponda.
3. Cada autoridad aduanera informará a la mayor brevedad posible a la otra autoridad aduanera en caso de que observe cualquier irregularidad cometida por un operador autorizado por esa otra autoridad a fin de permitirle a esta última adoptar una decisión fundada sobre la posible revocación o suspensión de la admisión del operador afectado.
Sección IV
Intercambio de información y comunicación
1. Las autoridades aduaneras mejorarán su comunicación para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión. A tal fin, procederán a intercambiarse información y a promover la comunicación sobre sus respectivos regímenes de cooperación comercial de diversas maneras:
a) facilitándose puntualmente actualizaciones del funcionamiento y desarrollo de sus regímenes;
b) estableciendo en beneficio mutuo mecanismos que hagan posible el intercambio de información sobre la protección de la cadena de suministro;
c) garantizando una comunicación interinstitucional eficaz entre la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea y el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que apliquen a la protección de la cadena de suministro los operadores acogidos a los regímenes de cooperación comercial.
2. Los intercambios de información se realizarán en formato electrónico tal y como establece el ACMA, en concreto, su artículo 17.
3. Entre los datos que se intercambiarán en relación con los operadores acogidos a los regímenes de cooperación comercial, siempre que dichos intercambios se autoricen, cabe destacar:
a) el nombre;
b) la dirección;
c) el estatuto de operador;
d) la fecha de su validación o autorización;
e) las suspensiones y revocaciones de las que haya sido objeto;
f) la autorización única o número de identificación (en un formato decidido de mutuo acuerdo por las autoridades aduaneras);
g) la información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias.
4. Está previsto que el intercambio de datos dé comienzo cuando las autoridades aduaneras hayan aplicado el reconocimiento mutuo del estatuto de operador, conforme al apartado 1 de la sección III de la presente Decisión.
Sección V
Tratamiento de los datos
1. Con arreglo al ACMA, en particular, su artículo 17, los datos obtenidos por la autoridad aduanera receptora en el marco de la presente Decisión serán utilizados y procesados a los efectos de aplicar la presente Decisión.
2. Las autoridades aduaneras se esforzarán por garantizar que la información intercambiada es exacta y se actualiza de forma periódica, así como que se aplican los procedimientos adecuados de eliminación de información. En el caso de que una autoridad aduanera decida que es necesario modificar la información obtenida con arreglo a la presente Decisión, la autoridad aduanera que facilita la información deberá comunicar las modificaciones realizadas a la autoridad aduanera receptora con la mayor brevedad posible. Una vez notificadas dichas modificaciones, la autoridad aduanera receptora las registrará sin demora. La información no se procesará ni se mantendrá durante más tiempo del estrictamente necesario para el fin para el que ha sido transferida.
3. En caso de que se intercambie información que incluya datos personales de conformidad con el apartado 3, letras a) a g), las autoridades aduaneras también adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la protección de los datos, su seguridad, confidencialidad e integridad. Las autoridades aduaneras garantizarán, en particular, los siguientes aspectos:
— que se aplican las garantías de seguridad necesarias (incluidos los sistemas de protección electrónicos) para controlar, siempre que su conocimiento sea estrictamente necesario, el acceso a la información de ese tipo obtenida por la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión y que se utiliza únicamente a los efectos de la presente Decisión,
— que la información de ese tipo obtenida de la otra autoridad aduanera, con arreglo a la presente Decisión, está protegida contra el acceso no autorizado, difusión, alteración, eliminación o destrucción, salvo en la medida en que proceda a fin de aplicar las disposiciones del anterior apartado 2,
— que la información obtenida de la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión no se transmite a ningún otro país u organismo internacional sin el consentimiento previo de la autoridad aduanera que ha facilitado dicha información y únicamente de conformidad con las condiciones especificadas por esta última,
— que toda la información de este tipo puede ser utilizada en las Partes contratantes del ACMA para proteger el interés público en materia de seguridad y la seguridad de la cadena de suministro pertinentes a los efectos de la presente Decisión, así como en relación con las aduanas, la seguridad de las importaciones y exportaciones y la realización y facilitación del comercio, siempre que esté sujeta a garantías equivalentes o comparables a las que se establecen en la presente sección,
— que la información de ese tipo obtenida de la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión se almacena en todo momento en sistemas de almacenamiento electrónico o en papel seguros. Los registros y la documentación se guardarán cada vez que se acceda al sistema, así como cada vez que se procese y se utilice esa información obtenida de la otra autoridad aduanera.
4. Respecto de los datos personales que puedan intercambiarse con arreglo al apartado 3, letras a) a g), cualquier operador acogido a uno de los regímenes podrá solicitar el acceso o la modificación de la información procesada por una autoridad aduanera cuando esta haga referencia a él. Las autoridades aduaneras recomendarán a los operadores que realicen las solicitudes de acceso o modificación, en primer lugar, a través de su propio régimen de cooperación comercial. Siempre que sea adecuado, y de conformidad con la legislación nacional, la autoridad aduanera deberá corregir los datos inexactos o incompletos. Cada una de las autoridades aduaneras informará asimismo a los operadores adscritos a los regímenes sobre las opciones disponibles para presentar recursos judiciales o administrativos.
5. A petición de la autoridad aduanera que facilita la información, la autoridad aduanera que la recibe deberá, con arreglo a la presente Decisión, actualizar, corregir, bloquear o eliminar la información recibida que sea inexacta o incompleta o siempre que su recogida o posterior tratamiento infrinja esta Decisión o el ACMA. La correspondiente autoridad aduanera informará a la otra en el caso de que detecte que la información transmitida a la otra autoridad o recibidos de esta, con arreglo a la presente Decisión, es inexacta o no es fiable o que existen incertidumbres importantes con respecto a ella. Si una autoridad aduanera determina que la información recibida de la otra, con arreglo a la presente Decisión, es inexacta, deberá adoptar todas las medidas que considere adecuadas para evitar que se confíe erróneamente en dicha información, entre las que se incluye, en particular, la complementación, eliminación o corrección de la información.
6. El cumplimiento de las disposiciones recogidas en esta sección por parte de cada una de las autoridades aduaneras está sujeto a la supervisión y revisión independiente de su correspondiente autoridad pertinente [por parte de EE. UU., el Director responsable de la protección de la intimidad (Chief Privacy Officer) del Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security); por parte de la UE, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros de la UE]. Dichas autoridades tienen facultades efectivas para supervisar, investigar, intervenir y revisar, así como para comunicar infracciones de la ley a fin de que se aplique la correspondiente acción disciplinaria o penal, en su caso. Dichos responsables se asegurarán de que las quejas por incumplimiento del presente Acuerdo se reciban, investiguen, reciban respuesta y, en su caso, reparación.
Sección VI
Revisión
El CMCA revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. Esta revisión comprende, en particular:
a) validaciones conjuntas para determinar los puntos fuertes y débiles que presente la aplicación de la presente Decisión;
b) intercambios de opinión sobre los datos que se han de intercambiar así como el tratamiento de los operadores, con arreglo a la presente Decisión;
c) intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de protección, como los procedimientos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la protección o cuando las circunstancias existentes requieran la suspensión del reconocimiento mutuo.
Sección VII
Declaraciones generales
1. La presente Decisión tiene por objetivo aplicar las disposiciones del ACMA y del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas de 28 de abril de 2004.
2. Esta Decisión se aplicará de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos aplicables, así como con los acuerdos internacionales suscritos por la UE o EE. UU.
3. Esta Decisión no crea ni confiere ningún derecho, privilegio o beneficio en relación con ninguna tercera parte, persona o entidad, pública o privada.
4. Cada autoridad aduanera será responsable de los costes que genere la aplicación en su territorio de la presente Decisión.
Sección VIII
Comienzo, suspensión y terminación
1. La cooperación con arreglo a la presente Decisión dará comienzo con la firma de los presidentes del CMCA.
2. La aplicación del reconocimiento mutuo entre EE. UU. y la UE se produce de conformidad con lo dispuesto en la sección III, apartado 1. Cualquiera de las autoridades aduaneras podrá suspender o terminar en todo momento la cooperación prevista en esta Decisión, previa comunicación por escrito a la otra con una antelación mínima de treinta (30) días. Dicha comunicación será efectuada o recibida por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos y la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea, respectivamente.
Hecho en Washington D.C., el 4 de mayo de 2012.
Por la Unión Europea, el Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
Heinz ZOUREK
Por los Estados Unidos de América, Acting Commissioner, U.S. Customs and Border Protection David V. AGUILAR