Decisión del Banco Central Europeo, de 27 de diciembre de 2010, relativa a la transmisión de datos confidenciales de conformidad con el marco común para los registros de empresas utilizados con fines a efectos estadísticos (BCE/2010/33).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80015
Número oficial:
DOUE-L-2011-80015
Publicación:
11/01/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n o 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) n o 2186/93 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) n o 192/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros ( 2 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 1097/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros ( 3 ),

Visto el Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo ( 4 ), y, en particular, su artículo 8 bis, apartados 2, 3 y 5, y su artículo 8 ter,

Vista la contribución del Consejo General conforme al primer guión del artículo 46.2 de los Estatutos del SEBC,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 177/2008 establece un nuevo marco común para los registros de datos de grupos multinacionales de empresas utilizados con fines exclusivamente estadísticos con el fin de que tales registros sigan desarrollándose en un marco armonizado.

(2) Un intercambio de datos confidenciales entre la Comisión y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»), y entre la Comisión y el Banco Central Europeo (BCE), debe contribuir a garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas de la Unión.

(3) La Comisión, a fin de establecer el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento relativos a la transmisión de datos de la Comisión a los BCN y al BCE, ha adoptado el Reglamento (UE) n o 1097/2010 por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 177/2008.

(4) En vista de la separación de las estructuras de gobierno del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Sistema Estadístico Europeo (SEE), resulta necesario definir el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento relativos a los datos que el BCE y los BCN reciben de la Comisión y a los datos que los BCN transmiten a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales que participan en el SEE de acuerdo con la definición del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas ( 5 ).

(5) Las disposiciones de la presente Decisión podrán aplicarse a los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en virtud de un acuerdo entre esos bancos centrales y el BCE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Los BCN utilizarán el cuadro de la parte B del anexo del Reglamento (UE) n o 1097/2010 cuando transmitan las características de los grupos multinacionales de empresas y sus unidades constitutivas al instituto nacional de estadística y a otras autoridades nacionales que participen en el SEE en su Estado miembro (en adelante, «el miembro del SEE»), de acuerdo con el régimen de confidencialidad establecido en el Reglamento (CE) n o 2533/98.

____________________________

( 1 ) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

( 2 ) DO L 67 de 12.3.2009, p. 14.

( 3 ) DO L 312 de 27.11.2010, p. 1.

( 4 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

( 5 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

2. Los BCN se someterán a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Decisión cuando transmitan estas características al miembro del SEE de su Estado miembro para ser evaluada, corregida, completada e integrada con los datos que el miembro del SEE transmite a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 177/2008.

Artículo 2

Formato y procedimiento de la transmisión

1. Cuando los BCN transmitan datos a los miembros del SEE utilizarán el formato establecido en el anexo.

2. Cuando los BCN transmitan datos a los miembros del SEE, los datos y metadatos se transmitirán de acuerdo con las normas del SEE y en la estructura definida en la versión más reciente del manual de recomendaciones para los registros de empresas de Eurostat proporcionado por la Comisión (Eurostat).

3. Cuando los BCN transmitan datos a los miembros del SEE utilizarán los mismos convenios de denominación, estructura y definición de los campos que contempla el Reglamento (CE) n o 192/2009.

4. Los datos y metadatos transmitidos de acuerdo con la presente Decisión se intercambiarán en formato electrónico.

5. Los datos y metadatos transmitidos de acuerdo con la presente Decisión se transmitirán por el medio seguro utilizado para la transmisión de datos confidenciales, o por otro acceso seguro a distancia.

Artículo 3

Seguridad y medidas de confidencialidad

1. El BCE y los BCN almacenarán los datos que reciban de la Comisión (Eurostat) en aplicación del Reglamento (CE) n o 177/2008 y el Reglamento (UE) n o 1097/2010, y que se hayan marcado como confidenciales, en una zona segura de acceso restringido y controlado.

2. Los datos que el BCE y los BCN reciban de la Comisión (Eurostat) se utilizarán exclusivamente con fines estadísticos.

3. El BCE y los BCN velarán por que la información sobre las medidas de seguridad adoptadas se incluya en el informe anual de confidencialidad o se informe por otros medios a la Comisión (Eurostat) y a las autoridades nacionales pertinentes.

Artículo 4

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de diciembre de 2010.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

ANEXO

ESTRUCTURA Y FORMATO DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS

Los conjuntos de datos siguientes con información confidencial se incluirán en el proceso de gestión de la calidad de los datos del registro de la Unión de grupos multinacionales de empresas y sus unidades constitutivas (en adelante, «el registro de eurogrupos»):

— conjunto de datos con los resultados del proceso de vinculación,

— conjuntos de datos con información sobre las unidades jurídicas,

— conjuntos de datos con información sobre el control y la propiedad de las unidades,

— conjuntos de datos con información sobre las empresas,

— conjuntos de datos con información sobre grupos de empresas mundiales,

— conjuntos de datos con información sobre grupos de empresas truncados.

Al final de cada ciclo de gestión de la calidad de los datos del registro de eurogrupos se generará un conjunto de datos con los resultados de los grupos de empresas truncados y mundiales.

El formato aplicable a esos conjuntos de datos será el que establece en la parte A del anexo del Reglamento (CE) n o 192/2009.

Para mejorar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas de la Unión, los BCN transmitirán los conjuntos de datos con información corregida y completada incluyendo los indicadores de confidencialidad al miembro del SEE de su Estado miembro. De conformidad con la parte A del anexo del Reglamento (UE) n o 1097/2010, la autoridad nacional pertinente evaluará las correcciones, los añadidos y los indicadores de confidencialidad de los conjuntos de datos recibidos de los BCN y los integrará, en su caso, en los datos que transmita a la Comisión (Eurostat) con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n o 177/2008.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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