Decisión de las Partes contratantes reunidas en el seno del Consejo, de 12 de junio de 2007, por la que se adoptan las normas de aplicación del artículo 6 bis del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80990
Número oficial:
DOUE-L-2007-80990
Publicación:
15/06/2007
Departamento:
Unión Europea

LAS PARTES CONTRATANTES del Convenio Europol, Estados miembros de la Unión Europea,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (1) (Convenio Europol), modificado por un Protocolo por el que se modifica dicho Convenio (2), y, en particular, su artículo 6 bis, párrafo segundo,

Visto el proyecto redactado por el consejo de administración y previa consulta a la autoridad común de control,

Considerando lo siguiente:

(1) Corresponde a las Partes contratantes reunidas en el seno del Consejo la adopción de las normas de aplicación del artículo 6 bis del Convenio Europol.

(2) Al adoptar la presente Decisión las Partes contratantes respetan su obligación conforme al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, adoptado por el Consejo de Europa el 28 de enero de 1981.

(3) Así mismo las Partes contratantes toman en cuenta la Recomendación no R (87)15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial.

DECIDEN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

c) «sistema informatizado de recogida de datos», el sistema mencionado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europol;

d) «sistema de información», el sistema mencionado en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europol;

e) «fichero de análisis», el fichero abierto con fines de análisis mencionado en el artículo 10, apartado 1, del Convenio Europol;

f) «Estado miembro», una Parte contratante en el Convenio Europol;

______________

(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2) DO C 2 de 6.1.2004, p. 1.

g) «tercero», un tercer Estado u organismo conforme a lo estipulado en el artículo 10, apartado 4, del Convenio Europol;

h) «funcionario de Europol debidamente autorizado», un empleado de Europol designado por la Dirección de Europol para el tratamiento de los datos personales conservados de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los datos personales transmitidos a Europol para que se determine si dichos datos son pertinentes para sus tareas y si pueden introducirse en el sistema informatizado de recopilación de información, a excepción de:

a) los datos personales introducidos en el sistema informatizado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Convenio Europol;

b) los datos personales facilitados por un Estado miembro o un tercero para su introducción en un fichero de análisis de conformidad con el artículo 10 del Convenio Europol.

Artículo 3

Acceso y uso

1. El acceso a los datos personales tratados por Europol en virtud de la presente Decisión estará limitado a los funcionarios de Europol autorizados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Europol, los datos personales tratados por Europol en virtud de la presente Decisión solo se utilizarán para determinar si dichos datos son pertinentes para las tareas de Europol y si pueden introducirse en el sistema informatizado de información recabada.

Artículo 4

Normas sobre protección de datos personales y sobre seguridad de los datos

1. Al tratar los datos personales conforme a la presente Decisión, Europol cumplirá las normas sobre protección de los datos personales y sobre seguridad de los datos establecidas en el Convenio Europol, en particular, su artículo 14, apartado 3, y sus artículos 16 y 25, y las normas adoptadas en su aplicación.

2. En caso de que Europol decida introducir los citados datos en el sistema informatizado de información recabada, o borrarlos o destruirlos, informará de ello al Estado miembro o tercero que los facilitó.

Artículo 5

Plazo de conservación de los datos

1. Se tomará una decisión sobre el uso de los datos personales de conformidad con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de recepción de dichos datos por Europol.

2. Si transcurridos los seis meses no se ha tomado una decisión, los datos personales en cuestión se borrarán o destruirán y se informará de ello al Estado miembro o al tercero que los facilitó.

Artículo 6

Responsabilidad

1. Europol será responsable del cumplimiento de los artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión.

2. Europol informará al consejo de administración y a la autoridad común de control del modo en que se propone cumplir con esta responsabilidad antes de comenzar el tratamiento de los datos con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 7

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE

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